STS 323, 10 de Abril de 1995
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 581/92 |
Procedimiento | Anotación Preventiva |
Número de Resolución | 323 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia en fecha trece de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de
apelación formulado por la representación procesal del Colegio Nacional de
Registradores de la Propiedad contra la sentencia pronunciada el 16 de
octubre de 1990 por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Torrejón
de Ardoz (Madrid) debemos revocar y revocamos dicha resolución y con
estimación de la excepción de falta de legitimación de la actora debemos
desestimar la demanda por ella formulada contra el mencionado Colegio al
que se le absuelve en la instancia de las pretensiones de la demanda sin
hacer expresa condena respecto a las costas causadas en ninguna de ambas
instancias".
-
-Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los
Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en representación de Dª Gloria, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por
la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los
siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula el presente motivo al amparo del
número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto
de debate. SEGUNDO.- Se formula el presente motivo al amparo del número 4
del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba
basada en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del
Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
-
- Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 23
de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas
partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por doña Gloriase formuló demanda sobre
resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre
ella y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, representada
por don Joaquín Cortés Sánchez, Registrador de Torrejón de Ardoz, el día 30
de junio de 1984 y que tenía por objeto el local situado en la planta
NUM001letra C, de la DIRECCION000, número NUM000, de Torrejón de Ardoz; como
causa de resolución se alega la realización por el arrendatario de obras
que modifican la configuración del local sin haber obtenido autorización de
la arrendadora. La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid
dictó sentencia por la que, previa revocación de la recaída en primera
instancia, estimó la excepción de falta de legitimación de la actora,
desestimó la demanda y absolvió en la instancia a la parte demandada, por
entender que aquélla carecía de legitimación para ejercitar en nombre
propio la acción resolutoria emprendida y ello al haber sido adjudicadas a
los hijos de la demandante las dos fincas registrales que integran el local
litigioso en la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de
herencia practicada en escritura pública de 15 de abril de 1986, al
fallecimiento de don Pedro Antonio, esposo de doña Gloria.
El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 5º
del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la
doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 14 de
junio de 1991, 3 de abril de 1963 y 8 de mayo de 1953, en la que se
establece que para ejercitar la acción resolutoria del contrato de
arrendamiento basta que el arrendador acredite tal condición, sin que sea
este procedimiento adecuado para discutir si es propietario o no; Motivo
que ha de ser acogido de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se
invoca y que ha sido desatendida por el Tribunal de instancia; así la
citada sentencia de 3 de abril de 1963 afirma que "el pleito sobre
resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya
que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como
derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el
arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el
párrafo primero del art.114 de la Ley especial"; y en el mismo sentido la
sentencia de 27 de noviembre de 1985 se refiere a "la conocida doctrina
legal que el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o
entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora -
sentencias de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975- por lo que si
tal cualidad viene conferida pro el vinculo arrendaticio pactado
prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio -sentencias de ocho
de junio y 30 de octubre de 1957-, el arrendatario que se hallaba facultado
para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio". En el
presente caso, otorgado el contrato de arrendamiento cuya resolución se
pide por la actora-recurrente doña Gloriacomo arrendadora, no
puede negarse a la misma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada
de tan meridiana claridad, la legitimación para promover el litigio origen
de este recurso sin que proceda entrar a examinar las cuestiones relativas
a la propiedad actual de los bienes arrendados por ser cuestión ajena a su
objeto. La estimación de este motivo lleva, sin necesidad de entrar en el
estudio del segundo, a la casación y anulación de la sentencia recurrida.
Casada y anulada la sentencia "a quo", adquiere este
Tribunal facultades de instancia que le obligan a resolver lo que
corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate
(art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que no son otros que
determinar si las obras realizadas por el arrendatario en el local objeto
del contrato son causa de resolución al amparo del art.114-7ª de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, en su redacción de 1964.
Las obras denunciadas consisten. según resulta de la conjunta
apreciación de las pruebas obrantes en los autos, en la colación en el
pasillo al que dan todas las habitaciones del local de una puerta en su
parte intermedia que ocupa todo el ancho del pasillo y que se eleva hasta
unos quince centímetros del techo, espacio éste ocupado por una tabla del
mismo material que la puerta; la puerta carece de cerradura y divide el
pasillo en dos. El tabique sobre el que descansa la puerta se encuentra
prolongado en unos diez centímetros, apareciendo el zócalo inferior como
cortado, es decir, que no llega hasta la puerta.
Dice la sentencia de 27 de septiembre de 1985 que "según tiene
declarado una jurisprudencia invariablemente mantenida, debiendo ser
referida la configuración de un local a la forma del recinto comprendido
entre las paredes y el techo que limitan ese espacio, tanto en sentido
vertical como horizontal, toda alteración en la traza de esos elementos que
le dan peculiaridad física entrañan modificación en la figura, que se
producirá a los efectos de la causa resolutoria 7ª del art.114 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos", y según la sentencia de 30 de enero de 1991 "en
principio ha de entenderse por configuración de un local de negocio la
disposición exterior e interior de sus paramentos, de manera que podría
pensarse que cuando la distribución de su espacio se altera, acreditándose
o aminorándose el de las piezas interiores, a través del cambio de lugar de
los tabiques que la determinan se produce un cambio en la configuración del
mismo; para que este cambio de la configuración alcance transcendencia, a
efectos de aplicación del número 7º del art.114 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos es necesario, según reiterada jurisprudencia, que las obras que
determinen ese cambio de configuración sean de las llamadas fijas o de
fábrica, empotradas en el suelo y techo y practicadas con materiales de
construcción, sin que por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando
se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo y techos,
mediante obras de albañilería"; doctrina que se reitera en sentencias de 11
de febrero y 8 de marzo de 1993; por otra parte, como dice la sentencia de
20 de julio de 1993, con cita de otras anteriores "el concepto de
configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y
circunstancial a examinar en cada caso".
La doctrina expuesta lleva a la desestimación de la demanda ya que
las obras realizadas aunque lo han sido sin el consentimiento o
autorización de la arrendadora, carecen de la entidad suficiente para
entender que por ellas se ha alterado la configuración del local pues no
resulta modificada la distribución de los espacios comprendidos entre sus
muros perimetrales ni se ha procedido a un cambio de los tabiques
interiores que de nueva forma a las distintas habitaciones de que consta el
local, dándoles mayor o menor extensión; no obstante apoyarse la puerta
colocada en el pasillo en una extensión del tabique realizada de fábrica,
no puede afirmarse que se haya alterado la estructura del pasillo creando
zonas distintas y separadas en lo que antes era un espacio único.
De conformidad con lo dispuesto en el art.149, apartados
1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción anterior a la
Ley 10/1992, de 30 de abril, procede imponer las costas de primera
instancia a la parte actora, sin que haya lugar a hacer especial condena en
las causadas en los recursos de apelación y casación, por no apreciarse
temeridad en los recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por doña Gloriacontra la sentencia
dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de
fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que casamos y
anulamos. Y con revocación de la dictada por el Señor Juez de Primera
Instancia número Uno de Torrejón de Ardoz de fecha dieciséis de octubre de
mil novecientos noventa, debemos desestimar y desestimamos la demanda
formulada por doña Gloriacontra el Colegio Nacional de
Registradores de la Propiedad sobre resolución del contrato de
arrendamiento, absolviendo a la entidad demandada. Condenamos a la parte
actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa
condena en las causadas en los recursos de apelación y casación. Y líbrese
a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución
de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-
FRANCISCO MORALES MORALES.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Madrid 244/2006, 13 de Junio de 2006
...no es preciso acreditar la titularidad dominical exclusiva sobre el inmueble arrendado, siendo buena muestra de lo expuesto la STS. de 10 de Abril de 1.995 , que recopilando anteriores resoluciones del Alto Tribunal sobre el particular, indica que la Es patente a la vista de la conjunción d......