STS 323, 10 de Abril de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso581/92
ProcedimientoAnotación Preventiva
Número de Resolución323
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia en fecha trece de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es

del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de

apelación formulado por la representación procesal del Colegio Nacional de

Registradores de la Propiedad contra la sentencia pronunciada el 16 de

octubre de 1990 por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Torrejón

de Ardoz (Madrid) debemos revocar y revocamos dicha resolución y con

estimación de la excepción de falta de legitimación de la actora debemos

desestimar la demanda por ella formulada contra el mencionado Colegio al

que se le absuelve en la instancia de las pretensiones de la demanda sin

hacer expresa condena respecto a las costas causadas en ninguna de ambas

instancias".

TERCERO

  1. -Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los

    Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en representación de Dª Gloria, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por

    la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los

    siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula el presente motivo al amparo del

    número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción

    de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto

    de debate. SEGUNDO.- Se formula el presente motivo al amparo del número 4

    del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba

    basada en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del

    Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 23

    de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas

    partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus

    respectivas pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Gloriase formuló demanda sobre

resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre

ella y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, representada

por don Joaquín Cortés Sánchez, Registrador de Torrejón de Ardoz, el día 30

de junio de 1984 y que tenía por objeto el local situado en la planta

NUM001letra C, de la DIRECCION000, número NUM000, de Torrejón de Ardoz; como

causa de resolución se alega la realización por el arrendatario de obras

que modifican la configuración del local sin haber obtenido autorización de

la arrendadora. La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid

dictó sentencia por la que, previa revocación de la recaída en primera

instancia, estimó la excepción de falta de legitimación de la actora,

desestimó la demanda y absolvió en la instancia a la parte demandada, por

entender que aquélla carecía de legitimación para ejercitar en nombre

propio la acción resolutoria emprendida y ello al haber sido adjudicadas a

los hijos de la demandante las dos fincas registrales que integran el local

litigioso en la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de

herencia practicada en escritura pública de 15 de abril de 1986, al

fallecimiento de don Pedro Antonio, esposo de doña Gloria.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 5º

del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la

doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 14 de

junio de 1991, 3 de abril de 1963 y 8 de mayo de 1953, en la que se

establece que para ejercitar la acción resolutoria del contrato de

arrendamiento basta que el arrendador acredite tal condición, sin que sea

este procedimiento adecuado para discutir si es propietario o no; Motivo

que ha de ser acogido de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se

invoca y que ha sido desatendida por el Tribunal de instancia; así la

citada sentencia de 3 de abril de 1963 afirma que "el pleito sobre

resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya

que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como

derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el

arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el

párrafo primero del art.114 de la Ley especial"; y en el mismo sentido la

sentencia de 27 de noviembre de 1985 se refiere a "la conocida doctrina

legal que el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o

entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora -

sentencias de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975- por lo que si

tal cualidad viene conferida pro el vinculo arrendaticio pactado

prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio -sentencias de ocho

de junio y 30 de octubre de 1957-, el arrendatario que se hallaba facultado

para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio". En el

presente caso, otorgado el contrato de arrendamiento cuya resolución se

pide por la actora-recurrente doña Gloriacomo arrendadora, no

puede negarse a la misma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada

de tan meridiana claridad, la legitimación para promover el litigio origen

de este recurso sin que proceda entrar a examinar las cuestiones relativas

a la propiedad actual de los bienes arrendados por ser cuestión ajena a su

objeto. La estimación de este motivo lleva, sin necesidad de entrar en el

estudio del segundo, a la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Tercero

Casada y anulada la sentencia "a quo", adquiere este

Tribunal facultades de instancia que le obligan a resolver lo que

corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate

(art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que no son otros que

determinar si las obras realizadas por el arrendatario en el local objeto

del contrato son causa de resolución al amparo del art.114-7ª de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, en su redacción de 1964.

Las obras denunciadas consisten. según resulta de la conjunta

apreciación de las pruebas obrantes en los autos, en la colación en el

pasillo al que dan todas las habitaciones del local de una puerta en su

parte intermedia que ocupa todo el ancho del pasillo y que se eleva hasta

unos quince centímetros del techo, espacio éste ocupado por una tabla del

mismo material que la puerta; la puerta carece de cerradura y divide el

pasillo en dos. El tabique sobre el que descansa la puerta se encuentra

prolongado en unos diez centímetros, apareciendo el zócalo inferior como

cortado, es decir, que no llega hasta la puerta.

Dice la sentencia de 27 de septiembre de 1985 que "según tiene

declarado una jurisprudencia invariablemente mantenida, debiendo ser

referida la configuración de un local a la forma del recinto comprendido

entre las paredes y el techo que limitan ese espacio, tanto en sentido

vertical como horizontal, toda alteración en la traza de esos elementos que

le dan peculiaridad física entrañan modificación en la figura, que se

producirá a los efectos de la causa resolutoria 7ª del art.114 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos", y según la sentencia de 30 de enero de 1991 "en

principio ha de entenderse por configuración de un local de negocio la

disposición exterior e interior de sus paramentos, de manera que podría

pensarse que cuando la distribución de su espacio se altera, acreditándose

o aminorándose el de las piezas interiores, a través del cambio de lugar de

los tabiques que la determinan se produce un cambio en la configuración del

mismo; para que este cambio de la configuración alcance transcendencia, a

efectos de aplicación del número 7º del art.114 de la Ley de Arrendamientos

Urbanos es necesario, según reiterada jurisprudencia, que las obras que

determinen ese cambio de configuración sean de las llamadas fijas o de

fábrica, empotradas en el suelo y techo y practicadas con materiales de

construcción, sin que por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando

se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo y techos,

mediante obras de albañilería"; doctrina que se reitera en sentencias de 11

de febrero y 8 de marzo de 1993; por otra parte, como dice la sentencia de

20 de julio de 1993, con cita de otras anteriores "el concepto de

configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y

circunstancial a examinar en cada caso".

La doctrina expuesta lleva a la desestimación de la demanda ya que

las obras realizadas aunque lo han sido sin el consentimiento o

autorización de la arrendadora, carecen de la entidad suficiente para

entender que por ellas se ha alterado la configuración del local pues no

resulta modificada la distribución de los espacios comprendidos entre sus

muros perimetrales ni se ha procedido a un cambio de los tabiques

interiores que de nueva forma a las distintas habitaciones de que consta el

local, dándoles mayor o menor extensión; no obstante apoyarse la puerta

colocada en el pasillo en una extensión del tabique realizada de fábrica,

no puede afirmarse que se haya alterado la estructura del pasillo creando

zonas distintas y separadas en lo que antes era un espacio único.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el art.149, apartados

1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción anterior a la

Ley 10/1992, de 30 de abril, procede imponer las costas de primera

instancia a la parte actora, sin que haya lugar a hacer especial condena en

las causadas en los recursos de apelación y casación, por no apreciarse

temeridad en los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por doña Gloriacontra la sentencia

dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de

fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que casamos y

anulamos. Y con revocación de la dictada por el Señor Juez de Primera

Instancia número Uno de Torrejón de Ardoz de fecha dieciséis de octubre de

mil novecientos noventa, debemos desestimar y desestimamos la demanda

formulada por doña Gloriacontra el Colegio Nacional de

Registradores de la Propiedad sobre resolución del contrato de

arrendamiento, absolviendo a la entidad demandada. Condenamos a la parte

actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa

condena en las causadas en los recursos de apelación y casación. Y líbrese

a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución

de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-

FRANCISCO MORALES MORALES.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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