STS 464/1999, 29 de Mayo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2887/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución464/1999
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de tercería de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Amurrio (Alava), cuyo recurso fue interpuesto por UNINTER LEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa; siendo parte recurrida TALLERES ORVI, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. de Miguel en nombre y representación de la mercantil Uninter Leasing, S.A., formuló demanda de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Amurrio (Alava), contra Talleres Orvi, S.L. y contra Transportes Etxepa y D. Pablo(éstos últimos declarados en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que el bien objeto de embargo, relacionado, pertenece a la actora y ordenar se alce el embargo y el precinto trabados sobre el mismo, condenando en costas a la demandada que impugnare esta tercería, y si lo hicieren ambas, imponiéndoles su pago con carácter solidario.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la procuradora Sra. Burón Morilla en nombre y representación de Talleres Orvi, S.L., presentando escrito de contestación a la demanda y oponiéndose a la misma, instando excepción de prejudicialidad penal, en virtud de providencia dictada en los autos de juicio ejecutivo en fecha 7 de abril de 1993, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se absuelva a la demandada de los pedimentos declarando que el embargo trabado sobre el bien objeto de tercería es correcto y ajustado a derecho al pertenecer a la ejecutada con imposición de costas a la actora.

  3. - No habiéndose personado los otros dos demandados, se les declaró en rebeldía, recibiendo el juicio a prueba y acordando no haber lugar a la prejudicialidad solicitada. Posteriormente por los demandados rebeldes se presentaron escritos allanándose a la demanda.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Amurrio, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por UNITER (SIC) LEASING, S.A. contra TALLERES ORVI, S.L., TRANSPORTES ETXEPA, S.L. y D. Pablo, sobre tercería de dominio, debo declarar y declaro que el vehículo embargado, descrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución y en el hecho primero de la demanda es propiedad de la demandante, y debo ordenar y ordeno alzar el embargo y levantar el precinto de los que aquél ha sido objeto, todo ello con imposición de las costas a la codemandada Talleres Orvi, SL.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación dirigido por el Procurador Sr. de las Heras Miguel en nombre y representación de la entidad "TALLERES ORVI, S.L." frente a la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Amurrio en autos de tercería de dominio Nº 209/92 de que este Rollo dimana, y REVOCAR la misma, dictando otra en su lugar por la que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Miguel Alonso en nombre y representación de la mercantil UNINTER LEASING, S.A." contra la entidades "TALLERES ORVI, S.L." y "TRANSPORTES ETXEPA, S.L." y contra D. Pablo, LES DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de sus pedimentos, DECLARANDO que el embargo trabado sobre el bien objeto de tercería es correcto y ajustado a derecho por pertenecer a la ejecutada, todo ello haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia a la actora apelada y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta apelación".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de UNINTER LEASING, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguiente motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicar la sentencia una norma derogada (Real Decreto Ley 15/1977 de 25 de febrero) e infringir por inaplicación la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de 29 de julio. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1276 del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "simulación" contenida en las sentencias del tribunal Supremo de 24 de marzo de 1956, 2 diciembre 1966 y 16 septiembre de 1981, entre otras. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 19 del Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1977".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha once de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la compañía mercantil TALLERES ORVI, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la dictada en primera instancia y desestima la demanda sobre tercería de dominio interpuesta por Uninter Leasing, S.A. con base en un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre ella y Transportes Etxepa, S.A. sobre un vehículo modelo Pegaso Troner que resultó embargado en los autos de juicio ejecutivo iniciados a instancia de Talleres Orvi, S.L. contra Transportes Etxepa, S.L.

El motivo primero del recurso denuncia la aplicación por la sentencia recurrida de una norma derogada, el real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero y la inaplicación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de 29 de julio. Entiende la recurrente que la infracción de esta normativa se produce al exigir la sentencia recurrida como requisito que el valor residual sea el cinco o diez por ciento del importe de adquisición, sin que este requisito sea legalmente exigible a las partes, que pueden configurar libremente el precio de opción al amparo de la libertad de pactos consagrada en nuestro derecho por el artículo 1255 del Código Civil. En primer lugar ha de señalarse que la sentencia recurrida sólo cita el Real decreto Ley 15/1977 en su cuarto fundamento jurídico sin referirlo a la cuestión relativa a la cuantía del valor residual, sino a otra distinta a la que la recurrente dedica el cuarto de los motivos del recurso. En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, no contiene norma alguna que establezca el quantum del valor residual que ha de satisfacer el arrendatario caso de que ejercite la opción de compra, por lo que la determinación del cuando ese valor residual es o no, puramente nominal o simbólico, es facultad de los Tribunales, y, en consecuencia, al entender la Sala "a quo" que en el caso de autos si lo era, no ha infringido las normas legales que se citan en el motivo que debe ser desestimado.

Segundo

La Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece en su Disposición Adicional Séptima . 1, que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consiste en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta Disposición. Los bienes objeto de esta cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícola, pesquera, industriales, comerciales, artesanales de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario. Carente este contrato de una regulación jurídica privada (a salvo la contenida en la moderna Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, atinente a cuestiones registrales y procesales), la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio, para cuya calificación y diferenciación habrá de atenderse al contenido del contrato y, en concreto, a la cláusula que establezca la opción de compra a favor del usuario y al precio de la misma, y en tal sentido dice la sentencia de 21 de noviembre de 1998 que "otro paso más a dar será el determinar cuándo el valor residual pactado en un contrato de leasing puede estimarse como insignificante; y en el presente caso si el valor de la máquina en cuestión es de 12.790.260 pesetas, y si la cláusula que establece la opción de compra en favor del usuario es de 213.203 pesetas, no hay duda que el valor residual es en el presente caso insignificante, tanto sea del 1,66 por ciento como afirma la parte recurrente, como el 3,84 por ciento que dice la parte recurrida, lo que aparece confirmado además por el dato derivado de que el precio de opción aparece totalmente pagado por la aceptación de un pagaré; en conclusión, que lo que las partes han suscrito ha sido contrato de compraventa de bien inmueble en la modalidad de a plazo".

En el contrato fundamento de la tercería de dominio ejercitada se estableció como precio contractual el de 18.870.600 pesetas y como valor residual el de 314.510 pesetas, que representa un 1,66 por ciento de aquél, ó, según la tesis recurrente, un 2,74 por ciento del precio de adquisición por ella del vehículo, precio o valor residual, en ambos casos, que ha de tenerse por simbólico o insignificante, como dice la sentencia antes citada; por otra parte, ese valor residual y según resulta de los propios términos del contrato, no sería pagadero al finalizar el plazo de vigencia del contrato, sino que, por el contrario, constituyó el primer pago fraccionado del precio total contractual de 18.870.600 pesetas, y que tuvo lugar el mismo día en que se firmó el contrato, el 22 de enero de 1990; así resulta del anexo al contrato en el que figuran las fechas en que habían de abonarse las cuotas pactadas, la primera de las cuales, se repite, es la de 314.510 pesetas, correspondiente al valor residual, ya que en ella no establece la preceptiva diferenciación entre la cuantía correspondiente a la recuperación por la arrendadora del coste del bien y las cargas financieras imputables a cada plazo, primer pago que unido a las cincuenta y nueve cuotas mensuales establecidas suman el precio contractual pactado. En consecuencia, tal y como establece la sentencia recurrida, nos encontramos ante un contrato de compraventa a plazos, trasmisivo del dominio del bien vendido a la compradora, en este caso, la codemandada Transportes Etxepa, S.A.; todo ello conduce a la desestimación de los motivos segundo y tercero en lo que, respectivamente, se denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 10 de abril de 1981, 19 de noviembre de 1983, 26 de junio de 1989, 29 de mayo de 1990, 22 de abril de 1991, 23 de abril de 1991 y 8 de julio de 1992, y del artículo 1276 del Código Civil.

Tercero

El motivo cuarto alega interpretación errónea del artículo 19 del Real Decreto Ley de 25 de febrero de 1977; es doctrina reiterada de esta Sala la de que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia, no contra sus fundamentos jurídicos salvo que sea predeterminante de aquél; el párrafo último del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada cita el invocado artículo 19 como argumento a mayor abundamiento, "finalmente y a modo de mero argumento de refuerzo", dice la sentencia, por lo que es claro que no estamos ante una fundamentación predeterminante del fallo, por lo que no cabe que sea combatido en casación y el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el artículo 1715 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Uninter Leasing, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gazteiz de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Vizcaya 638/2002, 25 de Noviembre de 2002
    • España
    • 25 Noviembre 2002
    ...la verdadera intención de los contratantes y dilucidar cuál fue la convención realmente querida. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo de 1999, considera que el contrato concertado por las partes fue de compraventa a plazos de bienes muebles, fundando tal conclusión......
  • SAP Palencia 294/2003, 12 de Noviembre de 2003
    • España
    • 12 Noviembre 2003
    ...nos lleva a concluir, conforme al criterio jurisprudencial expresado entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 28-5-90, 29-5-99 y 21-11-98, que los contratos son lo que son con independencia de la denominación que les hayan querido otorgar las partes, no hallándonos ante un verdader......
  • SAP Pontevedra 228/2000, 27 de Junio de 2000
    • España
    • 27 Junio 2000
    ...y sobre el que se apoya la demanda de tercería, como un claro contrato de leasing o de arrendamiento financiero ( ss. T.S. 21-11-1998; 29-5-1999 ), atendiendo al no muy largo período de cesión de uso del móvil (cinco años) en relación con el rápido y progresivo deterioro de tal clase de bie......
  • SAP Badajoz 189/2001, 27 de Junio de 2001
    • España
    • 27 Junio 2001
    ...la ausencia del requisito esencial del contrato de leasing, el que el precio de la opción de compra tenga carácter autónomo, así la STS de 29 de mayo 1.999 siendo ponente el Exclmo Sr. Don Pedro González Poveda, consolida la línea jurisprudencial de las STS de 10 de abril de 1.981 y 18 de n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Reserva de dominio y derechos del comprador
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 777, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...30 de julio de 1998 (RJ 1998, 6607) • STS de 2 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9612) • STS de 30 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2421) • STS de 29 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4383) • STS de 19 de julio de 1999 (RJ 1999, 5959) • STS de 16 de octubre de 1999 (RJ 1999, 8158) • STS de 28 de diciembre d......
  • Negocios simulados y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...compraventa que oculta una permuta (STS 25 octubre 1971 [RJA 4462]), arrendamiento financiero que encubre una compraventa a plazos (SSTS 29 mayo 1999 [RJA 4383] y 29 mayo 2001 [RJA 3874]) y mandato que oculta un subarrendamiento (STS 20 abril 1965 [RJA [68] La citada sentencia subraya la fa......
  • III. Delimitación del contrato de opción de compra con otras figuras
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...1997, 30 julio 1998, 1 febrero y 26 noviembre 1999, 7 y 8 febrero y 12 marzo 2002. 296 Cfr. SSTS 28 mayo 1990, 21 noviembre 1998 y 29 mayo 1999. Cfr. DE LA CUESTA RUTE, Reflexiones…, cit., p. 595; GARCÍA BARBÓN, El compromiso de ejercitar la opción de compra en el arrendamiento financiero, ......
  • Tribunal Suprem, Tribunals Superiors i Audiències. Tercería de dominio en el contrato de leasing (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 6/2004, Junio 2004
    • 1 Junio 2004
    ...incluida una representativa de la opción (STS 28 de mayo 1990); porque la opción de compra constituye el primer pago fraccionado (STS 29 de mayo 1999); o porque la renta de la opción de incluye como un pago más (STS 29 de mayo de Si esto es así (y yo no digo que no sea así, ni tampoco que n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR