STS, 30 de Julio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:6686
Número de Recurso1734/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de marzo de 1996, en el rollo número 3243/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 511/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián; recurso que fue interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, siendo recurrida la entidad mercantil "SODREPO INMOBILIARIA, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de don Íñigo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, contra "... ." y "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia condenando a ambas sociedades a que satisfagan a mi poderdante, en forma solidaria, las siguientes cantidades: 1.- El importe del saldo de la minuta de suplidos y honorarios de mi poderdante del 18 de noviembre de 1992, que alcanza la cifra de cinco millones noventa y nueve mil pesetas (5.099.000 ptas). 2.- Los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de 18 de noviembre de 1992 hasta su total pago. 3.- La cantidad de diez millones de pesetas, (10.000.000 de ptas), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios de orden moral y profesional causados por su conducta y actos en el decurso y resolución del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, condenando a ambas demandadas en forma solidaria al pago de la totalidad de las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, la Procuradora Sra. Urchegui, en nombre y representación de " ... .", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: Dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su representada y condenando en costas a la parte actora. Asimismo, el Procurador Sr. Bartolomé Borregón, en nombre y representación de "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: Que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, condenando en costas al actor.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 17 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calparsoro, en nombre y representación de don Íñigo , frente a la "... ." , condeno a la demandada a abonar al actor la suma de cinco millones noventa y nueve mil pesetas (5.099.000 ptas), en concepto de minuta de suplidos y honorarios, cantidad de devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de don Íñigo frente a "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A.", absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora, condenando a esta última al abono de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Íñigo y de "... .", y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 28 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de don Íñigo , como el formalizado por la Procuradora doña María Aránzazu Urchegui Astiazarán, en nombre y representación de "... .", contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, procediendo imponer por mitad a ambas partes recurrentes las costas de esta alzada causadas a la parte apelada, haciendo frente ambas partes apelantes a las propias".

SEGUNDO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Íñigo , interpuso, en fecha 18 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida de los artículos 1254 y 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; 2º) por inaplicación del artículo 1887 del Código Civil así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 22 de enero, 23 de febrero, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991; 3º) por violación de los artículos 1100 y 1101 y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 20 de diciembre de 1985, 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994 y 25 de octubre de 1995; 4º) por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en SSTS de 5 de julio de 1972, 21 de febrero de 1969, 29 de enero de 1993, y, suplicó a la Sala: "En su día dictar sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia de 28 de marzo de 1996, dictada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y accediendo a lo peticionado en el suplico de mi demanda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad mercantil "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 11 julio de 1997, suplicando a la Sala: "Terminar dictando sentencia no dando lugar al recurso de casación formulado, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 12 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - A principios del año 1991, don Darío , como administrador solidario de la compañía "... .", encomendó al Letrado don Íñigo la defensa de los derechos e intereses de la referida sociedad frente a los inquilinos de la planta baja de la casa número ... de la calle ... de San Sebastián, propiedad de la citada sociedad.

  2. - En cumplimiento del encargo recibido, don Íñigo preparó y redactó la demanda de resolución de arrendamiento y desahucio del local de negocio mencionado frente a los arrendatarios, que fue presentada en el mes de julio de 1991 y correspondió su tramitación por turno al Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián mediante al procedimiento incidental número 21/91.

  3. - Cuando los autos se encontraban a punto de su resolución en primera instancia, la parte demandada acreditó la transmisión del inmueble a la entidad "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A." por escritura de compraventa autorizada el 31 de enero de 1992, y se dictó sentencia donde se acordó la desestimación de la demanda por apreciación de la excepción dilatoria de falta de legitimación activa.

  4. - El 11 de septiembre de 1992, don Íñigo dirigió un escrito a don Darío , fechado a 9 de septiembre de 1992, donde le recriminaba la falta de comunicación sobre la citada compraventa y, asimismo, le anunciaba el fin de su relación profesional con la compañía "... .", así como la remisión de la minuta de suplidos y honorarios devengados en el juicio de desahucio antes indicado, que efectivamente se produjo el 18 de noviembre de 1992, la cual, calculada sobre la cuantía de 100 millones de pesetas, comprendía no solo los honorarios del Letrado, sino también las minutas de una Agencia de Detectives y del Procurador don José Luis Tamés Guridi, a las que aquél hizo frente, por importe de CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS (5.099.000 pesetas), que no fue aceptada al considerar la receptora que la cuantía estimada del pleito debía ser la señalada en la norma 104 del Colegio de Abogados de Guipúzcoa, referente a la renta objeto del litigio.

  5. - Don Íñigo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías "... ." y "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda, condenó a " ... ." a abonar al actor la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS (5.099.000 pesetas), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su resolución, y absolvió a la otra codemandada, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Íñigo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1254 y 1256 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha extendido el contrato de arrendamiento de servicios, establecido inicialmente entre la compañía " ... ." y el recurrente, a la entidad "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A."- se desestima porque la conexión profesional habida en el caso del debate entre el Abogado don Íñigo y su cliente se integra en un contrato de arrendamiento de servicios, y constituye una relación "intuitu personae", donde, en términos generales, resulta esencial la confianza del cliente en el Letrado que dirige su pretensión; y, desde esta perspectiva, vincula solo a los partícipes en la misma, y no alcanza a la otra entidad codemandada, a quién no ha derivado ninguna responsabilidad obligacional con el recurrente por el hecho de la adquisición del inmueble, pues para ello era preciso, como argumenta la sentencia de instancia, la ratificación u otorgamiento de un nuevo contrato, mediante la subrogación de la relación arrendaticia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1887 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, al aceptar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A.", no ha valorado que ésta ha enriquecido torticeramente su patrimonio a expensas del trabajo del recurrente y en la cuantía de la minuta de servicios profesionales prestados, pues se aprovechó de la situación litigiosa en que se encontraba el contrato de arrendamiento, ya que la indemnización por desalojo hubiera sido distinta si no se hubiera presentado demanda de desahucio- se desestima por coherencia con la repulsa del precedente, a cuya argumentación nos remitimos, habida cuenta además de que ahora el recurrente pretende involucrar a la citada sociedad, con el pretexto de una situación de enriquecimiento injusto, que fija en la suma obrante en la minuta por los servicios profesionales prestados, en el pago de la misma, y lo hace solo en base de una serie de apreciaciones subjetivas, carentes del mínimo rigor en su planteamiento y, por consiguiente, rechazables, respecto a la repercusión beneficiosa, resultante de su asistencia jurídica en el proceso de desahucio, en la indemnización por desalojo a los arrendatarios.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1100 y 1101 y concordantes del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, debido a que, como reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que, en situaciones como la del debate, cuando menos debieron otorgarse los intereses desde la presentación de la demanda y no desde la de la decisión judicial, y, singularmente, correspondía concederlos desde la fecha, acreditada en autos, en que fue reclamada la cantidad expresada en la demanda- se desestima porque para que se produzca la mora es requisito indispensable que se trate de una obligación exigible, vencida y determinada o líquida, y la concreción de la suma relativa al pago de los servicios profesionales de don Íñigo , tras su contradicción por la otra parte en términos no considerados como temerarios, aunque coincidiera con la reseñada en la demanda, se obtuvo en la sentencia de primera instancia.

Por razones de técnica casacional, procede sentar que constituye una anomalía la alegación como infringidos de preceptos "concordantes", sin expresar cuales son en criterio del recurrente, pues con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, puesto que, según aduce, la sentencia de apelación no ha acogido la pretensión indemnizatoria respecto a los daños morales causados por la actuación de las demandadas, que ocultaron hechos transcendentales para la defensa de sus derechos y le hicieron trabajar en vano, cuando ya habían transigido- se desestima porque la situación derivada de la falta de comunicación alegada no encaja en el concepto de daños morales, que son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial, y, para resarcirle de las tareas inútiles por omisión del aviso del contrato de compraventa celebrado entre " ... ." y "SODEPRO INMOBILIARIA, S.A.", basta la retribución al Letrado recurrente de los honorarios profesionales correspondientes a sus servicios de asistencia jurídica en el juicio de desahucio para el que fue contratado.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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