STS 953/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:7082
Número de Recurso1576/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución953/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 365/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, sobre indemnización de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS S.A, (SOGESUR S.A), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Pérez Martínez, en el que son recurridos Doña Cristina y Don Pablo, representados por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Cristina y Don Pablo, contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS S.A. (SOGESUR S.A), sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a mis representados en la cantidad de veintiun millones trescientas cuarenta y una mil ochocientas cincuenta pesetas, o subsidiariamente, a la que resulte de la prueba que se practique, con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el suplico de la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma promovida en su contra por los codemandantes, Doña Cristina y Don Pablo, todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martí Palazón en nombre y representación de Doña Cristina y Don Pablo contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 5 de Denia, en los autos mencionados en el encabezamiento, y revocando la misma, debemos condenar y condenamos a la parte demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS S.A (SOGESUR) a pagar a los demandantes la cantidad reclamada de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA PESETAS (21.341.850 pesetas) y las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, en representación de la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS S.A. (SOGESUR S.A), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil que establece que "incumbe la prueba de las oblgaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone", puesto en relación directa con el artículo 1091 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil que explicita que "para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuciamiento Civil por infracción del artículo 1101 puesto en relación con los artículos 1102, 1103 y 1104 del Código Civil y doctrina jurisprudencial (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1975, 9 de mayo de 1984 y 7 de diciembre de 1990) en concordancia con la infracción en la aplicación del artículo 1256 del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de las normas que regulan los requisitos esenciales de la sentencia puesto en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Se denuncia, en particular la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación al artículo 24 de nuestra Ley fundamental y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la inaplicabilidad de los artículos 292 y siguientes del Código de Comercio, en relación al concepto de personal y la figura del mandato mercantil.

Motivo sexto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil y de doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos, puesto en relación con el artículo 1091 del mismo cuerpo legal.

Motivo séptimo: Al amparo del artículo1 692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1281 párrafo 1º del código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Codes Feijjo, en representación de Doña Cristina y Don Pablo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia estimando improcedentes todos y cada uno de los motivos alegados por la recurrente y, en consecuencia, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Cristina y Don Pablo han formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios, contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS S.A (SOGESUR), por la que suplican se dicte sentencia condenando a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 21.341.850 pesetas, o, subsidiariamente, a la que resulte de la prueba que se practique, y al pago de costas.

La entidad demandada se ha personado en la causa y ha contestado a la demanda, interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron todas las pretensiones de la demanda, con imposición del pago de costas a los demandantes.

Por los demandantes se interpuso contra esta sentencia recurso de apelación, al que compareció la entidad demandada; y por la Audiencia Provincial de Alicante se estimó el recurso, con revocación de la sentencia apelada; y en su virtud se condenó a pagar a la demandada la cantidad reclamada de 21.341.850 pesetas y al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.

Por la entidad demandada se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, al que se han opuesto los demandantes.

En orden a la comprensión y adecuada resolución del recurso interpuesto procede tener en cuenta las declaraciones que en la sentencia recurrida implican hechos determinantes y probados y que son las que se relacionan a continuación:

.- En el fundamento de derecho segundo: "luego probado que en el mes de Mayo de 1993 se solicitó el riego para los naranjos, bien al empleado acequiero, bien directamente a la empresa; lo cierto es que sin causa justificada se retrasó la entrega del agua hasta el 12 de Julio, lo que produjo una pérdida de la cosecha en la cuantía que luego examinaremos".

.- En el fundamento de derecho tercero: "desde Mayo que se solicitó el riego hasta el 12 de Julio, los actores reclamaron insistentemente el riego incluso por conducto notarial, y la respuesta fue la exigencia de que respondieran por escrito su conformidad del nuevo precio. Este precio se establece el 7 de Julio y es de 3.621 pesetas/hora, más IVA, lo que supone un aumento del 40% respecto del anterior que no puede tener ninguna justificación en virtud de lo pactado sobre la elevación del precio. En el artículo 11 se establece que el aumento será para mantener el equilibrio financiero de la explotación y el justo beneficio industrial en relación con los costos que se produzcan por los aumentos en los gastos de explotación, y ningún aumento de explotación está acreditado que fuera de un año para otro del 40% y pese a esa actuación abusiva la parte actora acepta ese precio para salvar su cosecha y arbolado".

.- En el fundamento de derecho cuarto: "por último, en los primeros días de Mayo de 1994, se solicita nuevamente el suministro de riego, con la finalidad de salvar no ya la cosecha, sino el propio arbolado. La petición fue desentendida por la entidad demandada alegando el impago de una factura que desde el mes de Septiembre de 1993 no se había abonado y a su vez se aumenta la tarifa de riego para 1994 en 5.257 pesetas/hora, lo que en dos años supone un incremento del 110,28%"; "la parte demandada alega para negar el riego que el artículo 12 del contrato dice: cuando el beneficiario tenga pendientes de liquidación dos turnos de riego no se le dará un nuevo turno hasta tanto no haya liquidado los anteriores. Pero aún siendo cierto el impago, esta alegación tampoco puede acogerse por esta Sala. La parte demandada confunde una tanda de riego u horas seguidos con turno, que es la duración total de un riego a toda la finca o plantación. El artículo 15 del citado contrato establece que: los turnos de riego que se establezcan serán de ocho a doce días como máximo, luego no basta que un turno de dos cortas tandas se impaguen para que faculte a la negativa del riego como indebidamente hizo la demandada"; "por todo lo anteriormente expuesto la demandada incumplió deliberadamente y sin razón su obligación de suministrar los riegos pactados a la parte actora".

.- En el fundamento de derecho quinto: "en el caso presente está acreditada la negativa injustificada de suministrar el agua de riego pactada. La pérdida de cosecha de naranjas de 1993 y la pérdida del arbolado en 1994 tiene por causa la falta de riego."

.- En el fundamento de derecho sexto: "Como el informe pericial es bastante superior en cuanto al valor del arbolado, teniendo en cuenta estos dictamenes y los cálculos de la parte actora que no supera la suma de los importes de los dictamenes periciales mencionados, parece correcto señalar la indemnización en la cantidad total solicitada de 21.341.850 pesetas, en la que debe ser condenada a pagar la parte demandada, revocando la sentencia apelada".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone", en relación directa con el artículo 1091 del Código Civil: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos".

La recurrente alega que no concurre en el supuesto enjuiciado ningún medio probatorio que determine el incumplimiento aducido de contrario.

La carga de la prueba tiene como función determinar para quien deben producirse las consecuencias procesales desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado. La doctrina de la carga de la prueba no entra en juego: si la cuestión litigiosa es exclusivamente jurídica; si no hay hechos controvertidos, por haber sido admitidos, o se trata de hechos notorios, o presumidos; si los hechos controvertidos han sido probados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal.

El artículo 1214 no es invocable contra una apreciación en conjunto de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1994). Es evidente, como se ha expresado en el fundamento de derecho anterior, que en la sentencia impugnada se hace esa valoración conjunta de la prueba; y resulta inoperante la invocación al génerico precepto del artículo 1091 del Código Civil.

Por todo lo expuesto el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil: "para que las presunciones no establecidas en la Ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En la sentencia impugnada no se determinan los hechos justificativos de la estimación de la reclamación indemnizatoria en virtud de presunciones, sino por apreciación conjunta de pruebas testificales y periciales, lo que desconoce el motivo y, a mayor abundamiento, también desconoce, para el supuesto de aplicación probatoria de presunción, que el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico, o inverosimil, en cuyo caso el Tribunal Supremo casará la sentencia para declarar improbada la afirmación presumida (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1958, 1 de Febrero de 1961, 3 de Octubre de 1979, 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987).

Y en relación a la comunicación al acequiero o a la empresa en solicitud de riego, procede señalar la consolidada regla general: la prueba testifical es de libre valoración por el juzgador de instancia. Es de apreciación discrecional. Por lo tanto, no es susceptible de ser revisada en casación (Sentencias de 26 de Julio de 1993, 6 de Octubre de 1993, 10 de Noviembre de 1994 y 24 de Diciembre de 1994). El precepto del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse a las reglas de la sana crítica no contiene una regla de valoración tasada, pues dichas reglas no constan en norma jurídica positiva (Sentencias de 2 de Julio de 1992, 24 de Diciembre de 1994 y 10 de Noviembre de 1994). Las reglas de la sana crítica sólo resultan vulneradas cuando las deducciones de la Sala sean contrarias a toda lógica (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1992.)

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101, en relación a los artículos 1102, 1103 y 1104 del Código Civil y doctrina jurisprudencial. En este motivo se insiste en que no se da nexo causal entre el pretendido incumplimiento de la recurrente y los daños producidos.

La reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contigencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las Sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1994).

Son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del artículo 1101 del Código Civil exige para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquél a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituída, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa efecto (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1990).

La invocación que se hace en el motivo de preceptos genericos determina su inoperancia, una vez que el examen de los anteriores acredita una pretendida nueva valoración de prueba, que se ha dicho imposible en este recurso.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con su artículo 24 y con el artículo 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada adolece de una carencia absoluta de motivación. Esta alegación se hace de forma apodítica, con cita de doctrina constitucional, y sin que se manifieste concretamente en qué consiste la falta de motivación. Por supuesto que el examen de la sentencia recurrida acredita todo lo contrario, pues expone con minuciosidad y razonabilidad las circunstancias que han determinado su fallo; y distinta cosa es que la recurrente discrepe en este motivo, sin más, de las referidas consideraciones, que se han resumido en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

SEXTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia inaplicabilidad de los artículos 292 y siguientes del Código de Comercio. El precepto citado dispone: "los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales. Los actos de estos dependientes o mandatarios no obligaran a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviera encomendadas".

La Sentencia de 5 de Abril de 1982 hace una interesante aplicación de este precepto: en primer lugar, afirma que tratándose de una actividad realizada por una entidad y determinante de las gestiones propias del tráfico a que la misma se dedicaba, y que eran básicas y necesarias dentro del ámbito de su desenvolvimiento, supone encomienda del desempeño constante en nombre de la entidad comerciante y por su cuenta, en virtud del pacto, cuando menos verbal, conferido por la entidad en favor de los empleados que estaban físicamente al frente de la misma, a que alude el artículo 292 del Código de Comercio, que como consecuencia de las necesidades del tráfico, posibilita la realización de los encargos por dichos empleados con alcance vinculatorio para la entidad de que dependían. Posteriormente esta sentencia afirma que el artículo 1710 del Código Civil implica una normativa genérica referente a las modalidades del mandato que se complemente especialmente en materia mercantil en cuanto a los empleados con el artículo 292 del Código de Comercio para los supuestos que el mismo contempla. Por último, sienta la doctrina de que la referencia de este precepto a que la existencia del pacto escrito o verbal se consigne en los reglamentos de las compañías, es a los meros efectos de publicidad para la mayor garantía de los terceros.

En la motivación de la sentencia impugnada se tiene en cuenta de forma adecuada el papel atribuido al acequiero como receptor de las peticiones de los actores; y por ello el motivo no puede ser tenido en cuenta.

SÉPTIMO

El motivo sexto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación al artículo 1091 del mismo Código.

La desestimación del motivo tercero hace innecesario el examen del presente, que implica con distinta invocación legal, repetición de argumentos desechados.

OCTAVO

El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281.1º del Código Civil. La entidad recurrente señala la condición 12 del contrato, que dispone que el pago de los turnos de riego será abonado a la concesionaria semanalmente y cuando el beneficiario tenga pendiente de liquidación dos turnos de riego no se le dara nuevo turno hasta tanto no haya liquidado los anteriores.

La pretensión de infracción del precepto alegado, en virtud de la interpretación de la sentencia recurrida no puede ser atendida; pues en su fundamento de derecho cuarto se hace una interpretación de todo punto razonable, que no implica desvío alguno de la interpretación literal.

NOVENO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS S.A, contra la sentencia dictada por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 10 de Marzo de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificción correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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