STS 88/2000, 3 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Febrero 2000
Número de resolución88/2000

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "Uninter Leasing, S.A.," actualmente "Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito", defendida por el Letrado D. Fernando García Solé; siendo parte recurrida el Procurador D. Alfonso Gil Melendez, en nombre y representación de "Hergilsan, Sociedad Limitada", defendida por el Letrado Sr. Alvarez Encinas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Prieto Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Hergilsan, Sociedad Limitada, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Plácidoy Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: Primero.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado el ocho de marzo de 1991 entre la demandante Hergilsan, S.L. y la demandada Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING) . Segundo.- Condenar a Uninter Leasing, S.A. al pago a mi representada de la cantidad de seis millones treinta y cinco mil dieciséis pesetas (6.035.000 pesetas) a que ascienden las veinticuatro cuotas convenidas en el contrato de arrendamiento financiero y satisfechas por la actora a la entidad demandada. Tercero.- Condenar solidariamente a los demandados al pago de ocho millones doscientas ochenta mil pesetas (88.280.000 pesetas) en concepto de ganancias dejadas de obtener por la imposibilidad de utilizar el camión arrendado objeto del contrato de leasing cuya resolución se pretende. Cuarto.- Condenar, igualmente de manera solidaria a los demandados, por los perjuicios que se irroguen a la actora hasta el total cumplimiento de la sentencia que resuelva de manera firme este proceso, en relación con el camión arrendado descrito en los hechos de esta demanda. Quinto.- En todo caso, condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Daniel Hernández Nieto, en nombre y representación de Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los procedimientos que se solicitan contra ella en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - En fecha 4 de marzo de 1.994 se declaró en rebeldía al demandado D. Plácidopor haber transcurrido el término del emplazamiento sin comparece en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones formuladas por UNINTER LEASING, S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Prieto Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Hergilsan, S.L. contra D. Plácidoy Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING), debo condenar y condeno al codemandado D. Plácidoa que abone a la parte actora la cantidad de cinco millones quinientas veinte mil pesetas (5.520.000 pesetas); absolviendo íntegramente a UNINTER LEASING, S.A. de los pronunciamientos condenatorios pretendidos por el actor, condenando a este último al abono de las costas de Uninter Leasing y sin hacer pronunciamiento sobre el resto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Hernández Lavaro en nombre y representación de Hergilsan, S.L., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que acogiendo en parte el recurso de apelación entablado por la representación de la sociedad Hergilsan, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia en fecha 14 de junio de 1994 en los autos de menor cuantía a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia debemos, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha sociedad apelante, declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero de 8 de marzo de 1991, que unía a las entidades Hergilsan, S.L. y Uninter Leasing, S.A., respectivamente, condenando a dicha entidad Uninter Leasing, S.A., a que abone a la actora la cantidad total de once millones doscientas ochenta y cinco mil pesetas (11.285.000 de pesetas), con devolución del camión hormigonera objeto de dicho contrato por parte de la actora a dicha codemandada absolviendo a Uninter Leasing, S.A. de las otras peticiones articuladas contra ella en el suplico de la demanda e igualmente al codemandado D. Plácidopor acogerse de oficio la falta de legitimación pasiva, de todas las pretensiones arbitradas contra él en el petitum del escrito iniciador del proceso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Uninter Leasing, S.A., actualmente Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1255 del Código civil que regula la libertad de pactos, el artículo 1281 del Código civil sobre interpretación de los contratos, y la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de arrendamiento financiero-leasing especialmente plasmadas en sus sentencias de 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, 26 de junio de 1989 y las más recientes de 22 de abril de 1991 y la de 8 de julio de 1992. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1124 del Código civil, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1955 y de 20 de septiembre de 1965 entre otras. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación al supuesto de autos de los nos. 1 y 4 del artículo primero del Código civil y de la doctrina jurisprudencia acerca de la fuerza vinculante de los actos propios, recogida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1988 y 10 de junio de 1994 entre otras muchas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso Gil Melendez, en nombre y representación de Hergilsan, Sociedad Limitada, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las sociedades de arrendamiento financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Cáceres, que estimó la acción ejercitada por la demandante en la instancia "Hergilsan, S.L.", resolutoria del contrato de leasing que le unía a la entidad codemandada y recurrente en casación "Uninter Leasing, S.A." por (literalmente, fundamento 3º) "haber incumplimiento la sociedad concedente Uninter Leasing de su obligación de entregar el camión hormigonera con la documentación pertinente"; lo cual lo basa, como hecho, en que "el usuario no ha podido utilizar el camión hormigonera objeto de la cesión del uso, pues el proveedor no le entregó la documentación para la transmisión legal del mismo permiso de circulación". Lo que lleva a afirmar que "esa absoluta falta de entrega de la cosa arrendada, conlleva, como deber consustancial al contrato de leasing, que este acontecimiento no sea uno de los que genera exoneración de responsabilidad de la empresa de leasing.

Y concluye que "no cabe a la entidad leasing librarse de responsabilidad por la no entrega, en debida forma legal, del vehículo, puesto que no se trata de que el camión hormigonera, objeto de arrendamiento financiero, fuera inidóneo para ser utilizado, sino que resultaba imposible su disfrute por el usuario por no haberse realizado la transmisión legal del mismo, es decir la entrega de camión con la documentación en regla, lo que hace que no se agotase la obligación principal de la sociedad Uninter Leasing, que a ello se comprometió que no era otra que la entrega real, efectiva, y legal del vehículo".

TERCERO

Los tres motivos del recurso de casación de la entidad "Uninter Leasing, S.A", formulados al amparo del nº º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil tienen el mismo fundamento y deben ser tratados conjuntamente. Se basan, esencialmente, en que la sociedad de leasing recurrente no tiene responsabilidad alguna en el defecto de la cosa entregada ya que ésta fue elegida y recibida por el usuario, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, del proveedor, codemandado en la instancia y absuelto en ella y, asimismo, aquella sociedad estaba exenta de responsabilidad en virtud de la segunda de las condiciones generales del contrato de leasing, que dice literalmente así: Segunda: Las partes manifiestan que Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING), ha adquirido dichos bienes según las especificaciones de el/los usuario/s con el exclusivo objeto de adscribirlos a esta operación. El/los usuario/s deja/n constancia de haber recibido los bienes a su satisfacción, sin reserva ni propuesta y declara/n que durante la vigencia de este contrato quedarán afectos a sus explotaciones profesionales y empresariales, obligándose a conservarlos y mantenerlos a su costa y a responder por su pérdida total o parcial, así como a concertar a su cargo, salvo que conviniera/n otra cosa con Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING) un seguro que cubra los riesgos de dichos bienes. Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING), será en todo caso beneficiario de dicho seguro. Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING), en su condición de comprador de los bienes, subroga a el/los usuario/s en cuantos derechos y acciones le correspondan frente al proveedor y, por su parte el/los usuario/s libera/n a Uninter Leasing, S.A. (UNILEASING) ,de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes.

Tal como mantiene la sentencia recurrida en casación, no se trata de "condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes" sino que no se ha entregado el bien objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra. Un vehículo sin la documentación es equivalente a falta de entrega del mismo, lo cual es algo aceptado unánimemente por la doctrina y reiterado por la jurisprudencia: aliud pro alio, entrega de cosa distinta, un aparato con apariencia pero que no puede usarse como camión hormigonera.

Lo cual implica el incumplimiento de la principal obligación del arrendador, la sociedad de leasing, que es la entrega de la cosa objeto del contrato lo que lleva consigo la resolución del mismo con la devolución del precio recibido y la del camión hormigonera por la sociedad contratante, arrendataria con opción de compra. La cláusula de subrogación (rectius, cesión de acciones) y de exención de responsabilidad de la entidad de leasing puede ser de aplicación en caso de vigencia de la relación jurídica derivada del contrato pero no en el supuesto presente en que la relación jurídica (relación de hecho regulada por el derecho que la hace devenir relación jurídica) no ha llegado a iniciarse. La consecuencia jurídica de resolución del contrato es indiscutible.

Por tanto, no se han infringido los artículos 1255 y 1281 del Código civil (motivo primero de casación) puesto que la condición general segunda del contrato ha sido correctamente interpretada, en base al principio de autonomía de la voluntad, si bien la consecuencia jurídica ha sido contraria a los intereses de la parte contratante recurrente en casación, aplicando estas mismas normas. Tampoco se ha infringido el artículo 1124 del Código civil (motivo segundo) sino que, precisamente esta norma es la aplicada al caso de autos, en que la sentencia ha declarado la resolución del contrato de leasing. Por último, no hay actos propios de la parte contratante, usuario, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, cuya doctrina se haya quebrantado (motivo tercero) ya que nunca realizó actos de los que pudiera deducirse una aceptación de la conducta incumplidora de la sociedad de leasing.

CUARTO

Desestimándose, pues, los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Uninter Leasing, S.A., actualmente Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 20 de marzo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • SAP Alicante 168/2023, 28 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
    • 28 Abril 2023
    ...objetiva, es decir, una completa frustración del f‌in del contrato ". Más concretamente, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, de 03 de febrero de 2000 (ROJ: STS 716/2000 - ECLI:ES:TS:2000:716), en el supuesto de un contrato de leasing en el que el usuario no recibió de la empresa ......
  • SAP Valencia 252/2021, 31 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 31 Mayo 2021
    ...o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )". También dijo la Sentencia TS 88/2000, de 3 de febrero, Recurso: "Tal como mantiene la sentencia recurrida en casación, no se trata de "condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes" si......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 294/2022, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 21 Septiembre 2022
    ...junto a la máquina y a disposición de/los profesional/ es, exigencias administrativas que implican la falta de entrega (cita la S.T.S. de 3/2/2000, en relación a la entrega de un camión hormigonera); 4) no existe certif‌icación de entrega e Reitera que el contrato de arrendamiento queda vac......
  • STS 419/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2015
    ...al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, (SSTS de 3 de febrero de 2000 , 28 de enero de 2001 y 13 de junio de 2006 ), interpone recurso de casación que articula en un único motivo En dicho motivo denuncia la in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 252 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De las defraudaciones De la apropiación indebida
    • 21 Septiembre 2009
    ...devolver el objeto material apropiado. Se excluyen por ello títulos traslativos del dominio como la permuta, donación y la compraventa (SSTS 03/02/2000; 21/07/2000; 11/12/2001; 04/06/2002 y La relación arrendaticia no es asimilable a las figuras contractuales a que alude dicho precepto, ni ......
  • El contrato de leasing financiero
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de financiación
    • 28 Octubre 2007
    ...de noviembre de 1997 (RJ 1997/8273), las palabras aludidas se han repetido en varias sentencias y pueden leerse por ejemplo en la STS de 3 de febrero de 2000 (RJ 2000/621), en la STS de 20 de julio de 2000 (RJ 2000/6189) o en la STS de 5 de octubre de 2000 (RJ Parece evidente que se siente ......
  • Los contratos de colaboración y distribución
    • España
    • Fundamentos de derecho mercantil. Tomo II: Títulos valores, contratos mercantiles, la insolvencia del empresario (3ª ed.) Segunda parte. La contratación en el tráfico de la empresa
    • 1 Enero 2001
    ...objeto de la cesión de uso porque el proveedor no entregó la documentación necesaria para poder circular. En este sentido STS de 3 de febrero de 2000). Otro dato esencial en el leasing, insistimos, es la opción de compra, que tiene el arrendatario que, en su caso, se efectúa por lo que se l......
  • Resumen de consultas a la Administración, doctrina administrativa y jurisprudencia tributaria. Primer semestre 2007
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 43-44, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito9. La jurisprudencia (entre otras SSTS de 11-10-2006, 13-07-2006 y 03-02-2000) configura el arrendamiento financiero, mayoritariamente, como un contrato complejo, con causa única, y en principio atípico, en el que se (i)......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR