STS, 27 de Enero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:370
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud la demanda de revisión, interpuesta por D. Alfredo, representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la sentencia 22 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano S.A. y Air de España) Unión Temporal de Empresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado e lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de abril de 2001.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano S.A. y Air de España) Unión Temporal de Empresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 6 de febrero de 2004, se interpuso recurso de revisión por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Alfredo, contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canaria el día 22 marzo de 2002, y por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de abril de 2001, solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión, y el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por auto de 19 de febrero de 2004 se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a la parte recurrida que se personó ante esta Sala, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Por providencia de 19 de octubre de 2004, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2004, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de que procede la desestimación del recurso de revisión plantado, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir acerca de si procede o no la revisión solicitada, es necesario poner de manifiesto los antecedentes de hecho y los procedimentales. El demandante viene prestando servicios para la empresa EH, UniónTemporal de Empresas; la empresa procedió a despedir a otro trabajador por unos hechos ocurridos el 15 de mayo de 2000; impugnado judicialmente dicho despido, en el acto de juicio celebrado el 25 de octubre de 2000, quien demanda en revisión ahora compareció como testigo, narrando unos hechos que dijo haber presenciado en el lugar de trabajo el 15 de mayo de 2000, mientras realizaba su trabajo, siendo lo cierto que en tal fecha no acudió en ningún momento al centro de trabajo. El 18 de diciembre de 2000 comunicó por escrito la empresa al demandante de revisión su despido por transgresión de la buena fe contractual al emitir un falso testimonio en perjuicio de la empresa. La demanda por despido que éste formuló fue desestimada en la instancia, al declarar probado que el actor faltó voluntariamente a la verdad en la narración de determinados hechos; el recurso de suplicación interpuesto por el actor fue desestimado por sentencia que alcanzó firmeza.

El órgano jurisdiccional social mandó que, al alcanzar firmeza la sentencia de dicho orden, se librase testimonio de particulares para remitirlos al Juzgado de lo Penal, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal. El procedimiento abreviado que se siguió ante el Juzgado de lo Penal, concluyó por sentencia de 31 de octubre de 2003, que absolvió al acusado Alfredo del delito de falso testimonio del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

El 6 de febrero de 2004, el representante de Alfredo formuló ante esta Sala demanda de revisión contra las sentencias dictadas en el orden social de la jurisdicción; por auto de 19 de febrero de 2004 se admitió a trámite dicha demanda y por providencia de 28 de abril de 2004 se emplazó a las partes demandadas para que contestaran a la demanda en el plazo de 20 días, celebrándose la vista el 19 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Entiende el demandante de revisión que el escrito de contestación a la demanda se presentó fuera del plazo concedido, por lo que debe tenerse por no contestada la demanda. Ocurre que el Juzgado al que se recabó el auxilio judicial, emplazó por dos veces al demandado: una en junio de 2004 y otra posterior en octubre de dicho año, y si se toma en cuenta esta última fecha, el escrito se presentó en plazo legal pero en cualquier caso, la objeción opuesta por el demandante carece de utilidad práctica, si se atiende a las reglas que contienen los articulo 514.2 y 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, para el recurso de revisión, concede a la parte demandada dos oportunidades para contestar a la demanda: el de 20 días contados a partir de la fecha del emplazamiento y en el acto de la vista, pues el trámite a seguir es el de los juicios verbales a los que se remite el artículo 514 citado, permitiendo el artículo 443.2 al demandado formular en el acto de la vista las alegaciones que a su derecho le convengan, y eso es justamente lo ocurrido en este caso en que el demandado reiteró en la vista los argumentos para impugnar la demanda que habría hecho constar en el escrito de contestación. Por consiguiente, se rechaza lo alegado por el demandante en este sentido.

TERCERO

En la demanda se dice que la vía de la revisión seguida en este caso se apoya en un motivo especial, a adicionar a los ya fijados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando al efecto el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Toda la argumentación sobre la que hace descansar la demanda de revisión se reduce a tomar en consideración las manifestaciones que constan en la sentencia penal, en el sentido de que, a pesar de aceptar como probado que el demandante no acudió al centro de trabajo el 15 de mayo de 2000, no consideró acreditado el Juez de lo penal que el acusado tuviese intención de faltar a la verdad al situar ciertos hechos en una fecha determinada, para concluir afirmando que la revisión es procedente, a juicio de la parte, en primer lugar porque la absolución en vía penal supone que los cargos imputados en la carta de despido no son ciertos y, en segundo término, que aun considerándolos ciertos carecen de la gravedad suficiente para justificar la medida disciplinaria adoptada por la empresa.

Al razonar de esa manera olvida el demandante la constante doctrina de este Tribunal al declarar que el de revisión es un recurso extraordinario y excepcional, que no supone una nueva instancia, pues de aceptarse ésta supondría autorizar su interpretación fundada en hechos que encontrarían lugar adecuado para su alegación en el pleito en que fueron aducidos, de suerte que ha de basarse en hechos no alegados ni deducidos en el pleito y sin que sea posible examinar o enjuiciar por medio de la revisión la actuación procesal de los órganos que dictaron la sentencia impugnada. La especial naturaleza del recurso de revisión, en cuanto contraría el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de la cosa juzgada, requiere una interpretación restrictiva de los supuestos que lo autorizan, para evitar la inseguridad jurídica de las situaciones y hechos declarados probados en una sentencia firme; en definitiva, para el éxito de la demanda se requiere la evidencia de que la resolución que la motiva se ha dictado con la denuncia de vicios ajenos al proceso, determinantes de un error esencial.

CUARTO

Se invoca el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral para demostrar el error en que incurrieron las sentencias laborales al establecer y valorar los hechos probados; el precepto no autoriza a revisar la declaración de hechos probados que contenga la sentencia impugnada; lo que el artículo 86.3 dice es que la revisión es posible cuando en cualquier cuestión prejudicial penal se de lugar a una sentencia absolutoria, pero únicamente por dos motivos: por la inexistencia de hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, y ninguna de ambas circunstancias concurren en este caso, pues la sentencia penal no ha variado la narración de hechos de la sentencia social, ni afirma que el demandante no hubiera participado en ellos sino, todo lo contrario, reitera lo sucedido tal como lo recoge la sentencia laboral; hasta este punto las resoluciones contrastadas discurren en paralelo, surgiendo la divergencia a la hora de valorar las conductas. La sentencia penal narra que quien la dictó se planteó la duda sobre la concurrencia del elemento intencional, es decir, si el acusado tenía o no conciencia de que faltaba a la verdad con su declaración, admitiendo la posibilidad de que hubiera una confusión de fechas.

Lo verdaderamente transcendente a estos efectos es que la absolución en vía penal supone que los hechos enjuiciados carecen de la gravedad suficiente para la imposición de una pena, pero eso no implica que la valoración que de los hechos probados hayan hecho los órganos del orden social de la jurisdicción sean intranscendentes a efectos disciplinarios, así es que, siendo soberanos en la valoración de las conductas los jueces de los órdenes social y penal, desde el ángulo de sus respectivas competencias, lo que no es posible ahora es censurar el juicio de valor que contienen las resoluciones impugnadas, para convertir la revisión en una nueva instancia, cuando el propio demandante afirma que no encontró una sentencia de contraste para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, trámite en el que sería posible, acreditada la contradicción, resolver sobre el fondo del asunto.

QUINTO

Por todo cuando queda dicho y, de conformidad con la propuesta que consta en el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por D. Alfredo, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación de D. Alfredo, contra la sentencia 22 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano S.A. y Air de España) Unión Temporal de Empresa, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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