STS 331/1995, 10 de Abril de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3477/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución331/1995
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en autos de Juicio Incidental procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por D. Carlos José, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ferrer Recuero, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Ribas Riera; contra Dª Rocío, D. Juan Luis, D. Ángel Daniel, todos ellos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Olivares Santiago, bajo la dirección del Letrado Eudaldo Vendrell Ferrer. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de treinta minutos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Guillemot Sala, en nombre y representación de D. Carlos José, formuló demanda de juicio incidental sobre resolución de contrato de Arrendamiento de local de negocio, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Barcelona, contra D. Ángel Daniel, D. Juan Luisy Dª Rocío, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local destinado a despacho, sito en el piso principal, puerta NUM000, de la finca núm. NUM001de la CALLE000, de esta ciudad, y como consecuencia se condenara a D. Ángel Daniel, D. Juan Luisy Dª Rocío, a estar y pasar por dicha resolución, y que se dejare libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Pesqueira Roca, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de cuantos pedimentos se formulaban en ella a sus representados.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 2 de Abril de 1991 y, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat Guillemot Sala, en representación de D. Carlos José, contra Dª Rocío, D. Juan Luisy D. Ángel Daniel, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, correspondiente al departamento piso principal, puerta NUM000, de la finca número NUM001de la CALLE000, esquina Rosellón número doscientos sesenta y cuatro de esta ciudad, destinado a despacho, debiendo condenar como condeno a los mismos a que dentro del plazo legal lo desalojen dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó sentencia el 18 de Septiembre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rocío, D. Juan Luisy D. Ángel Danielcontra la sentencia dictada en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 7 de Barcelona, en autos de Resolución de Contrato de Arrendamiento núm. 755/90 instados por D. Carlos Josécontra los apelantes, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

Solicitada por la parte apelante aclaración de la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección resolvió mediante Auto de fecha 3 de Octubre de 1991, y cuya parte dispositiva es literalmente como sigue: "Se aclara, rectificándolo, el fallo de la anterior sentencia en el sentido de entenderlo redactado de la siguiente forma: 'Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rocío, D. Juan Luisy D. Ángel Danielcontra la sentencia dictada en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 7 de Barcelona, en autos de resolución de Contrato de Arrendamiento núm. 755/90 instados por D. Carlos Josécontra los apelantes, se REVOCA la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional "a quo" en el sentido de desestimar plenamente la demanda origen de los autos; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias'".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Carlos José, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 1991, rectificada por Auto aclaratorio de 3 de Octubre de 1991, en base al siguiente motivo:

Único.-Al amparo del art. 1692, nº 5º de la L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo primero, del C.C., violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de arrendamiento y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. Otras normas del ordenamiento jurídico que así mismo se citan por considerarse infringidas son los arts. 1091, 1257 y 1282 también del C.C., al pretender la sentencia recurrida aplicar con fuerza de ley entre las partes una cláusula pactada en otro contrato de arrendamiento, en contradicción con lo libremente pactado entre las partes y suscrito con otro arrendatario y además dándole una interpretación mucho más amplia fuera de sus justos términos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes más relevantes del presente recurso, conviene reseñar los que siguen: a) El ahora recurrente, Don Carlos José, arrendó el día uno de Marzo de 1989 a la codemandada Dª Rocío, Abogada, un local descrito en el contrato como "Piso Despacho de Abogacía", haciendo constar que "se destinará exclusivamente al negocio de Despacho de Abogados explotado directamente por el arrendatario, con prohibición de dedicarlo a otro uso, sin autorización escrita de la propiedad"; b) El Sr. Carlos Joséformuló demanda instando la resolución del contrato con fundamento en lo dispuesto en el art. 114-2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de Diciembre de 1964, vigente en aquel momento, y ello alegando que la arrendataria había introducido a los codemandados D. Juan Luisy D. Ángel Daniel, también Abogados, en el uso y disfrute del local; y c) El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación la sentencia, la Audiencia Provincial, revocándola, la desestimó, lo que dio lugar a la interposición de recurso de casación por el Sr. Carlos José, recurso fundado en un solo motivo que, al amparo en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, denuncia básicamente infracción del art. 1281-1º del Código Civil, "ya que siendo claros los términos del contrato de arrendamiento y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a Derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu", y cita también como infringidos los arts. 1091, 1257, 1282 y 1543 del mismo Código y 114-2ª y 5ª de la Ley arrendaticia.

SEGUNDO

La cuestión esencial planteada en el recurso es la atinente a la interpretación del contrato de arrendamiento en cuanto a si, dados los términos del mismo antes expuestos, permite la utilización del piso arrendado para el ejercicio de la abogacía no sólo por la arrendataria sino también por otros profesionales de la misma, como son los Sres. Carlos Joséy Ángel Daniel, a cuyo respecto entendió la Sala de instancia que el arrendador, al aceptar en el contrato como destino del local el Despacho de Abogacía y Despacho de Abogados, "no sólo sabía qué iba a hacerse en el local, sino que lo consentía plenamente", por lo que niega la concurrencia de las causas resolutorias invocadas.

Es doctrina jurisprudencial constante -así, ss. de 7 y 26 de Octubre de 1993 y 29 de marzo de 1994- que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de Instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil. En el caso, la conclusión obtenida por la Audiencia responde a los términos del contrato que son lo suficientemente claros y reveladores de la intención de los contratantes, ajustándose por tanto a la regla interpretativa del art. 1281; en efecto, la referencia a "Despacho de Abogados" denota la aceptación por el arrendador de que una pluralidad de personas, además de la Sra. Rocío, ejerzan la abogacía en el piso arrendado, como es lo sucedido, sin que dicha conclusión se vea afectada por lo consignado también en el contrato al añadirse que "el negocio" sea "explotado directamente por el arrendatario", pues ha de observarse que las denominadas "Condiciones complementarias del contrato", la primera de las cuales es la que examinamos, figuran en un impreso, indudablemente redactado para otros supuestos, en que figura la frase "se destinará exclusivamente al negocio de ......... explotado directamente por el arrendatario", y es el espacio libre para consignar el "negocio" de que se trate el que se rellena con las palabras "Despacho de Abogados", o sea que la voluntad de las partes se manifiesta claramente y hace perder virtualidad a la parte impresa.

TERCERO

Ya de lo expuesto se sigue el decaimiento del motivo, pero, en cuanto a lo demás alegado en su exposición y desarrollo, ha de puntualizarse que: a) El recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia objeto del mismo, no contra sus fundamentos de derecho, a menos que sean determinantes de aquél (Ss. de 23 de Marzo de 1991 y 18 de Febrero de 1992), por lo que es intrascendente que la Sala de instancia haga consideraciones, ciertamente discutibles, que no determinen la decisión adoptada; b) La alusión en la sentencia impugnada al "historial" del local arrendado y su dedicación anterior al contrato concertado con la Sra. Rocío, aún hecha sólo como elemento interpretativo, se halla fuera de lugar -como otras poco afortunadas que se refieren al arrendador en el Fundamento Jurídico Segundo-, mas no significa que se pretenda aplicar al actual contrato lo pactado en otro anterior, lo que infringiría los arts. 1091 y 1257; y c) Al haberse previsto en el contrato el destino del piso arrendado, según ya se ha dicho, e implicar éste la utilización por la arrendataria y otros Abogados, sin limitación alguna atinente a las relaciones internas que pudieran existir entre los ejercientes en el mismo, es obvio que, al denegarse la resolución contractual, no se han infringido los arts. 1543 del Código Civil y 114-2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, también invocados por el recurrente.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste, sin especial imposición de las costas causadas, por no apreciarse temeridad en el recurrente (art. 149-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en su anterior redacción).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Josécontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) con fecha 18 de Septiembre de 1991 y aclarada por Auto de 3 de Octubre siguiente; sin especial imposición de costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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