STS 256/1999, 27 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 1999
Número de resolución256/1999

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al Margen indicados , el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Sevilla, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida la entidad mercantil DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de D. Humberto, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de Sevilla, sobre derechos fundamentales de la persona, contra la entidad DIRECCION000., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que con imposición de costas a la parte demandada, contenga lo siguiente: A) Se condene a DIRECCION000., a no publicar más la fotografía contenida en los diarios ABC que se acompañan, en las que aparece mi representado, sin perjuicio, por supuesto, de que pueda publicarse exclusivamente la imagen de la persona a quien se refiere el hecho noticiable. B) Se indemnice a mi representado en la cuantía que se establezca en ejecución de sentencia, y al arbitrio del propio Juzgado".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, así como condene al actor al pago de las costas".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número quince de los de Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Humberto, debo condenar y condeno a DIRECCION000. a no publicar la fotografía contenida en los diarios ABC en la que aparece el demandante junto con D. Vicentey D. Benedicto, mientras que en la misma aparezca la imagen del demandante. Que, debo desestimar la fijación del perjuicio en ejecución de sentencia al no aceptar la necesidad de cambio de residencia por parte del actor, cuantificando éstos la cantidad de TRESCIENTAS MIL pesetas, interés legal, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación total del recurso interpuesto por la representación jurídica de "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Sevilla con fecha 20 de septiembre de 1993, en los autos de juicio de menor cuantía de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos, desestimando la demanda inicial del procedimiento y absolviendo a la demandada "DIRECCION000." de todos los pedimentos contenidos en la misma. Con costas a la parte actora en la primera instancia del procedimiento y sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en la alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Humberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- El primer motivo de casación que se alega, es el contenido en el nº 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Artículo 372 nº 3º. SEGUNDO.- En segundo motivo que se alega es el contenido en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 21 de septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000. presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso, revocando la dictada en primera instancia, desestima la demanda formulada por don Humbertocontra DIRECCION000. en la que solicita la condena de ésta "a no publicar la fotografía contenida en los diarios ABC que se acompañan, en las que aparece mi representado, sin perjuicio, por supuesto, de que pueda publicarse exclusivamente la imagen de la persona a quien se refiere el hecho noticiable" y a que "se indemnice a mi representado en la cuantía que se establezca en ejecución de sentencia".

La fotografía a que se refiere la demanda fue publicada en el diario ABC, en su edición de Sevilla, los días 14 y 15 de enero de 1990, y el día 24 de julio del mismo año, en la edición de Madrid del mismo diario; en ella aparecen, en la vía publica, en la ciudad de Sevilla, don Benedicto, a la sazón DIRECCION002del Gobierno de DIRECCION001, y su hermano don Vicente, y en un segundo plano el demandante, funcionario de Policía, y perteneciente al servicio de escolta del DIRECCION002del Gobierno, en cuyo desempeño se encontraba en el momento de ser tomada la fotografía.

La parte recurrida en casación ha planteado en su escrito de impugnación una cuestión previa relativa a la admisibilidad de este recurso por razón de no alcanzar la cuantía litigiosa el límite económico que establece el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; si el pronunciamiento de primera instancia que condenó a la sociedad demandada al pago de una indemnización de trescientas mil pesetas, fue consentido por el actor aquí recurrente, no debe olvidarse que en esa resolución se contiene también un pronunciamiento condenatorio, dejado sin efecto en la segunda instancia, de contenido económicamente inestimable que, dada la falta de conformidad entre las sentencias de una y otra instancia, permite el acceso a la casación.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 372, nº 3º de la misma Ley, citándose, asimismo como infringidos los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española.

En relación a los preceptos citados, lo que los mismos ordenan, como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1989, respecto a la motivación de las sentencias, es que la misma debe contener el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta aunque no se cite literalmente (sentencia de 1 de junio de 1995); esta doctrina jurisprudencial lleva a la desestimación del motivo al hallarse la sentencia combatida suficientemente motivada tanto en cuanto a la apreciación de las pruebas aportadas a los autos como al razonamiento lógico-jurídico que conduce al fallo emitido.

Tercero

El motivo segundo alega infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española así como del artículo 7.5º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen, como también lo es la utilización para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. El derecho se vulnera, también, aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

La propia Ley Orgánica 1/1982 establece limitaciones al derecho a la propia imagen nacidas de su confrontación con el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y así el artículo 8.2 dispone que el derecho a la propia imagen, no impedirá: "c) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria"; en el caso, la información gráfica transmitida se refería a personajes de naturaleza pública, uno, el DIRECCION002del Gobierno de la nación, y otro, su hermano que había adquirido notoriedad pública por razones sobradamente conocidas, habiendo sido tomada la fotografía en la vía publica; siendo este el objeto de la información, la reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación con la totalidad de la fotografía cuya finalidad no es otra que mostrar la calidad de las relaciones existentes entre los hermanos señores VicenteBenedicto. Prevalece así el derecho a la información sobre el individual a la propia imagen del actor-recurrente, por lo que el motivo a de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Humbertocontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Román García Varela.- José Almagro Nosete.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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