STS 450/2003, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:3247
Número de Recurso3088/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución450/2003
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1ª, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, sobre acceso a la propiedad de finca rústica, el cual fue interpuesto por Don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en el que son recurridos la Fundación Alday, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y la Administración Autónoma Vasca del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, quien no ha comparecido en este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Miguel contra la Fundación Alday y la Administración Autónoma Vasca del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, sobre acceso a la propiedad de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte Sentencia por la que estimando la Demanda: A).- Se declare que el actor D. Miguel tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas rústicas objeto de este juicio por él ocupadas como arrendatario y que consecuentemente los demandados vienen obligados a vendérselas en el precio que se determine en ejecución de sentencia por las normas de valoración al efecto determinadas en la Ley 1/1992 de 10 de Febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, pagado al contado y en metálico.

B).- Se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas en sus propios términos y otorgar la correspondiente Escritura Pública de venta, para su inscripción en el Registro de la Propiedad y demás que sea inherente y consecuente para la cabal efectividad de la Sentencia, apercibiéndoles que de no hacerlo se procederá de oficio y a su costa por el Juzgado. Y al pago de la totalidad de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada Fundación Alday, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día sentencia por la que, estimando las excepciones propuestas anteriormente, o entrando a juzgar en el fondo de la cuestión, se desestima en todas sus partes la demanda, absolviendo de los pedimentos en la misma contenidos a mi representada; todo ello con expresa condena en costas al actor.".

Asimismo, el Letrado del Gobierno Vasco contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicado al Juzgado: "se dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel representado por el Procurador Sr. Arrieta contra la Fundación Alday representada por la Procuradora Sra. Frade y la Administración Autónoma Vasca-Departamento de Trabajo y Seguridad Social, no ha lugar a los pedimentos en aquélla contenidos, de los cuales se absuelve a las demandadas, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, substanciado éste, la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arrieta Vierna en nombre y representación de D. Miguel frente a la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta localidad en Juicio de cognición nº 153/95 de que este Rollo dimana, y confirmar la misma, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de Don Miguel , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Fundación Alda, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicado a esta Sala: "... dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al mencionado recurso de casación, imponiendo al recurrente el pago de las costas, así como la pérdida del depósito constituido.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, la "Fundación Alday", impugnante del presente recurso interpuesto por D. Miguel , alega la inadmisibilidad del mismo, causa de desestimación en este momento procesal, porque la cuantía del asunto fue considerada indeterminada "por lo que no excedía de 1.000.000 de pesetas, requisito exigido por el art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, para la viabilidad del acceso a la casación". Subsidiariamente, entiende que sería "de aplicación el apdo. primero del art. 124 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, a cuyo tenor en los procesos en materia de arrendamientos rústicos la cuantía litigiosa la determinará la renta anual".

En la demanda interpuesta por el Sr. Miguel no se fija la cuantía del asunto, aunque tampoco se considera expresamente indeterminada, y fue en el escrito de preparación del recurso de casación donde sí se manifestó "que se trata de una sentencia definitiva en procedimiento declarativo de cognición de cuantía indeterminada". La Audiencia tuvo por preparado el recurso (auto de 3 de Septiembre de 1997) por considerar que la cuantía era determinable porque la finca objeto de la pretensión de acceso a la propiedad se había valorado pericialmente en 10.749.869 pts., cantidad superior a la señalada en el art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980 reformado por la Ley de 30 de Abril de 1992.

Comoquiera que la cuantía del asunto no se fijó en la demanda -ni tampoco se aludió a la misma en las contestaciones de los demandados- no existe vinculación a cantidad alguna que el recurrente hubiera alterado arbitrariamente con el fin de acceder a la casación, sino que, ante la omisión habida en la determinación de la cuantía, la Audiencia fundadamente la estimó superior a un millón de pesetas.

En cuanto a lo alegado con carácter subsidiario, bastará recordar la doctrina de esta Sala (Sª de 29 de Octubre de 1999) expresiva de que "cuando se trata de cuestiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad, al tratarse de derecho reconocido por la Ley especial, lo que ha de atenderse es al valor de la finca sobre que se ejercita dicho derecho".

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el núm, 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como precepto infringido el art. 6-6º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, alegándose, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos en este precepto para exceptuar los arrendamientos del régimen de la Ley, cuales son que las fincas hayan sido adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social y que exista una Legislación Especial que acuerde la exclusión de su arrendamiento.

La correcta interpretación del art. 6-6º citado ("Quedan exceptuados de los preceptos del presente texto legal: ... Sexto. Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, en los términos que disponga la legislación especial") no es otra sino la declarada en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de Febrero de 1994, conforme a la cual "la norma transcrita exige que concurra acreditado el supuesto de hecho que constituye su premisa menor, a saber que las fincas hayan sido adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, y, además, que exista una legislación especial que acuerde la exclusión de su arrendamiento del régimen de arrendamiento que puede llamarse común". En el presente caso no concurre ninguno de los requisitos establecidos en el precepto, pues, aun admitiendo que la aportación a la "Fundación Alday" de la finca objeto del derecho de acceso a la propiedad se realizó con una finalidad de interés benéfico-social, ello no constituye la "causa de utilidad pública o interés social" referida en la Ley, que más bien es relacionable con situaciones expropiatorias o con las contempladas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de Enero de 1973; y, en cuanto a la frase "en los términos que disponga la legislación especial", es claro que no se refiere al carácter benéfico-social de la adquisición sino a que exista legislación especial que excluya el arrendamiento del régimen de la Ley de Arrendamientos Rústicos, circunstancia no concurrente en la normativa invocada por los codemandados, la "Fundación Alday" y el Gobierno Vasco, y en la sentencia impugnada (básicamente la Ley 12/1994, de 17 de Junio, reguladora de las Fundaciones del País Vasco), que no contienen disposición alguna sobre el régimen arrendaticio de los bienes integrados en las fundaciones, que es de lo que ahora se trata sin poner en duda el carácter benéfico de la Fundación codemandada y sin que tampoco se haya cuestionado el Protectorado que ejerce la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Procede, por tanto, acoger el motivo del recurso y deberá esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC).

TERCERO

Decidido ya por la Audiencia Provincial en la sentencia de 20 de Mayo de 1996 y en el auto de aclaración de 18 de Septiembre siguiente, que el Juzgado competente para conocer del asunto era el núm. 2 de Vitoria que debía entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, ya no ha lugar a consideración alguna al respecto.

En cuanto al fondo del asunto -ejercicio por el Sr. Miguel del derecho de acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho primero de la demanda, con base en lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos- se tiene que se ha acreditado debidamente (documentación aportada con la demanda) la consideración como arrendamiento rústico histórico de que se trata y del que es arrendatario último el Sr. Miguel todo ello atendido el art. 1-1, a) y b) de la Ley 1/1992, y asimismo se ha determinado el objeto del arrendamiento (el perito D. Luis sólo hace una salvedad respecto a la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , a la que como tal no se hace referencia en la demanda, aunque en todo caso deberá quedar excluida), ha de estimarse la demanda con sólo añadir que el hecho de que el Sr. Miguel se hallase jubilado y hubiera trabajado anteriormente para determinadas empresas no le priva de su cualidad de profesional de la agricultura, ni de cultivador personal, al no constar, ni haberse alegado, la utilización de asalariados para la llevanza de la explotación agraria (Ss. de 27 Julio 1993 y 27 Junio 1997), por lo cual ha de estarse a la doctrina jurisprudencial en sentencias de 16 de Julio 1992, 27 Febrero, 16, 18 y 30 Diciembre 1993, 28 Abril, 18 Octubre y 30 Noviembre 1994, 11 Noviembre 1996, 29 Enero y 7 Noviembre 1997 y 2 Octubre 2000. De todo lo cual se sigue la estimación de la demanda con fijación del precio de las fincas en ejecución de sentencia de conformidad a las normas de valoración establecidas en la Ley de Arrendamientos Históricos.

CUARTO

No ha lugar a especial condena al pago de costas en primera instancia, dadas las excepcionales circunstancias de complejidad fáctica y jurídica concurrentes, y tampoco respecto a las causadas en apelación y en este recurso de casación, en atención al sentido de esta sentencia (arts. 523 y 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª) con fecha 7 de Julio de 1997, que se casa y anula, y declaramos el derecho del recurrente a acceder a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho primero de la demanda, condenando a la demandada "Fundación Alday" a venderlas a dicho Sr. Miguel en el precio que se fije en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Históricos, que se pagará al contado y en metálico, debiendo otorgarse la correspondiente escritura pública, y al Gobierno Vasco codemandado a estar, en su función de Protectorado, a lo resuelto; todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación y con devolución del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 618/2004, 28 de Julio de 2004
    • España
    • 28 Julio 2004
    ...ni haberse alegado, la utilización de asalariados para la llevanza de la explotación agraria ( STS de 27 Julio 1993, 27 Junio de 1997, y 13 Mayo 2003 y las que ésta cita de 16 de Julio de 1992, 30 diciembre 1993, 28 abril, 18 octubre y 30 noviembre 1994, 11 noviembre 1996, 29 Enero y 7 de N......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 13/2009, 14 de Enero de 2009
    • España
    • 14 Enero 2009
    ...frente a los demás, pues el art. 1974, párrafo primero, del CC se refiere a la solidaridad establecida legalmente (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003 y otras posteriores).2. La sentencia apelada hace una aplicación correcta de dicha doctrina; no obstante contiene un párraf......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR