ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1815 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1815/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de enero de 2019 se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Adelina y Vidal contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 288/2015, con imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de Herbar Pisos, S.L., se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por Adelina y Vidal, al considerar excesivos los honorarios de la letrada Miriam Rodríguez Crespo. Tras los trámites oportunos, por decreto de 8 de octubre de 2019 se desestimó la impugnación de la tasación.

TERCERO

La representación procesal de Adelina y Vidal ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal, Adelina y Vidal, fue condenada en costas en el auto de inadmisión de dichos recursos.

Practicada la tasación de costas a instancia de la parte recurrida, se incluyó la minuta de honorarios de la letrada Miriam Rodríguez Crespo por importe de 1.300 euros, IVA incluido.

La parte condenada en costas impugna la tasación al considerar excesiva la minuta presenta. Alega que no es correcta la cuantía de 74.190 euros, tomada como base para el cálculo de los honorarios, pues, aunque su demanda se cuantificó en dicho importe, luego fue estimado parcialmente el recurso de la demandada, y en casación ya no se debatía esa cantidad, sino el importe de 36.500 euros, para obtener la estimación íntegra de la demanda.

Tras los trámites oportunos, el decreto de 8 de octubre de 2019 ha desestimado la impugnación.

La parte condenada en costas recurre en revisión reiterando los mismos argumentos de la impugnación.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Es criterio reiterado de esta sala que la misión del incidente de tasación de costas es ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada.

En nuestro caso, según se deduce de las alegaciones de la recurrente, la cuantía de la demanda fue fijada en 74.190 euros.

De manera que no pueda admitirse la pretensión de la parte recurrente de que se tome como base otra cuantía distinta.

Cuestión diferente es que, según doctrina reiterada de esta sala, para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas haya de tenerse en cuenta no sólo la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también otras circunstancias, que no se alegan ni justifican en este caso.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Adelina y Vidal contra el decreto de 8 de octubre de 2019, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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