STS 0006, 25 de Enero de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1533/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0006
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, sobre resolución de contrato sobre arrendamiento por expiración del término contractual; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Juristo Sánchez; siendo parte recurrida VISTAZUR, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D José Llorens Valderrama; ambos defendidos por sus respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José-Javier Fernández Manrique en nombre y representación de la entidad Vistazur S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, demanda de juicio de cognición, contra Don Vicente, sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de local de autos y en consecuencia se condene al demandado a desalojarlo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa así, y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Batildo Díaz Campos en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción del artículo 533 de la L.E.C., excepción dilatoria primera, la excepción dilatoria sexta del artículo 533 de la L.E.C. e incompetencia de jurisdicción, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones dilatorias invocadas y absteniendose de conocer sobre el fondo del asunto, o en otro supuesto desestimando la demanda y absolviendo de ella a su representado, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en autos.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la entidad VISTAZUR, S.L., representada por el Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara, contra D. Vicente, con imposición de costas a la actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "VISTAZUR, S.L." contra sentencia de 31 de julio de 1.990 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes Juzgado de Distrito) de San Bartolomé de Tirajana en autos de Juicio de Cognición nº 333/87 sobre resolución de contrato debemos revocar y revocamos íntegramente dicho fallo y en su consecuencia debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por "Vistazur, S.L." contra Don Vicente, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 5 de agosto de 1.982 que liga a ambas partes litigantes y en su consecuencia debemos declarar resuelto dicho contrato condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedito dicho local a disposición del actor dentro de plazo legal con el apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo lleva a cabo dentro de dicho plazo, todo ello con la expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso."

SEXTO

La Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez en nombre y representación de D. Vicente, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en base al ordinal 1º del art. 1692 de la L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 123, 1º de la L.A.U. SEGUNDO.- Por inadecuación de procedimiento, al amparo del nº 2º inciso segundo del art. 1692 de la L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 126 de la L.A.U. en su relación con el art. 123 del mismo texto legal. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, nº 5 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha siete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, se dió copia del escrito a la representación de la recurrida, según el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

No habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida, se declara preconcluido el traslado conferido al efecto. Al no haber solicitado la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Octubre de 1987, la entidad mercantil "Vistazur, S.L." (en su calidad de arrendadora del local de negocio que ahora se dirá) promovió ante el Juzgado de Distrito de San Bartolomé de Tirajana ( Las Palmas) un juicio de cognición (autos 333/87) sobre resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 5 de Agosto de 1982, del local de negocio sito ó integrado en la segunda fase del Centro Cívico Comercial, de Puerto Rico, Mogán (Las Palmas), módulo NUM000, planta NUM001, por expiración del plazo del arrendamiento, contra D. Vicente, de nacionalidad hindú (en su calidad de arrendatario de dicho local de negocio).

Sustanciado por todos sus trámites el referido juicio de cognición, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Bartolomé de Tirajana (por desaparición de los Juzgados de Distrito) dictó sentencia, de fecha 31 de Julio de 1990, por la que desestimó totalmente la demanda y absolvió de la misma al demandado.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por la que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, declara resuelto el referido contrato de arrendamiento y condena al demandado a dejar libre y expedito el local de negocio arrendado a disposición de la actora.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Vicenteha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en base al ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 123,1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el cual señala que los jueces de Primera Instancia conocerán de los litigios que se refieran a locales de negocio, salvo los de falta de pago y acción conferida al arrendatario en el artículo 114,7º de la L.A.U., y, fundándose la acción ejercitada en causas distintas de aquéllas, y refiriéndose a local de negocio, debió de interponerse la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del partido correspondiente y no ante el Juzgado de Distrito, como erróneamente se hizo". En el alegato del motivo, el recurrente desarrolla la misma tesis impugnatoria que ya aparece sintetizada en el encabezamiento anteriormente transcrito, agregando, además, que, al contestar a la demanda, ya adujo la excepción correspondiente a la misma impugnación que aquí reitera.

Ante todo, ha de patentizarse la incorrecta formulación del motivo, por el inadecuado cauce procesal utilizado para su articulación, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero de 1992, 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, entre otras muchas) la de que el cauce casacional del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por el recurrente) se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo, social o militar) o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, en ninguno de cuyos supuestos puede ser incardinado el caso que aquí se denuncia, con el cual el recurrente se está refiriendo, evidentemente, a una falta de competencia objetiva o por razón de la materia del (entonces) Juzgado de Distrito, cuyo cauce procesal correcto de denuncia no es el aquí utilizado, sino el del ordinal segundo del citado precepto. Hecha la anterior y necesaria aclaración, ha de reconocerse que, efectivamente, el Juzgado de Distrito ante el que, en Octubre de 1987, la entidad actora, con ostensible error, promovió el proceso a que este recurso se refiere, carecía en absoluto de competencia objetiva o por razón de la materia para conocer del mismo, pues el artículo 123.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 (aplicable a este supuesto litigioso) atribuye expresamente a los Jueces de Primera Instancia la competencia exclusiva para conocer de los procesos arrendaticios que se refieran a locales de negocio, excepto los de falta de pago y la acción conferida al arrendatario por el artículo 114, causa 7ª, párrafo 3º, en ninguno de cuyos dos supuestos de excepción se hallaba incluida la acción aquí ejercitada, que lo fué sobre resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por expiración del plazo del contrato, por lo que la competencia objetiva para conocer de dicho proceso correspondía exclusivamente al Juzgado de Primera Instancia y no al de Distrito ante el que, con evidente infracción del citado precepto, la entidad actora, formuló la demanda en Octubre de 1987. No obstante ello, carecería de todo sentido jurídico, por su irrelevancia práctica, la estimación del presente motivo, y por ello se desestima, ya que desaparecidos, a partir de Diciembre de 1989, los Juzgados de Distrito (artículo 42.2 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial), la sentencia en el proceso a que se refiere este recurso la dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Bartolomé de Tirajana, que era al que correspondía la competencia objetiva, si bien lo hizo después de haberse sustanciado el proceso, en su integridad, por los trámites del juicio de cognición, pero esto es un tema casacional distinto, al que también se refiere el motivo segundo, del que pasamos a ocuparnos.

TERCERO

Para poder resolver adecuadamente dicho motivo segundo ha de consignarse que la sentencia aquí recurrida razona en los siguientes términos: "Del examen de las actuaciones se observa que la demanda fué interpuesta en 1987 ante el Juzgado de Distrito de San Bartolomé de Tirajana siguiendose su instanciación (sic) por los trámites del Juicio de Cognición con infracción manifiesta de lo dispuesto en los arts. 123 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos ya que, tratándose del arrendamiento de un local de negocio debió interponerse la demanda ante los Juzgados de 1ª Instancia de San Bartolomé de Tirajana e instanciarse (sic) por los trámites señalados en la Ley para los incidentes conforme dispone el art. 126 de la referida Ley locataria, y al no hacerse así, y teniendo el carácter de norma de orden público las que regulan el procedimiento debería, sin más trámites, proceder de oficio a declarar nulas todas las actuaciones y retrotraer el procedimiento al momento de la interposición de la demanda, pero transcurrido el tiempo y desaparecidos los Juzgados de Distrito al momento de dictarse la sentencia en la 1ª Instancia que lo fué en 1 de Julio de 1990, resulta subsanada la referida infracción y por tanto procede estimar válidas las actuaciones habida cuenta de que bien por los trámites del proceso de Cognición bien por los trámites de los incidentes los derechos de ambas partes resultan suficientemente amparados sin que se haya producido indefensión para ninguna de ellas" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

CUARTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Por inadecuación de procedimiento, al amparo del número 2º, inciso segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su relación con el artículo 123 del mismo texto legal, ya que de conformidad con dicho precepto el cauce procedimental que debió seguirse era, por imperativo legal, el del juicio de los incidentes, con la única modificación de que el plazo de prueba será de treinta días, y, del mismo modo, erróneamente, se utilizó el cauce del juicio de cognición". Después de reiterar en el desarrollo del motivo la misma tesis impugnatoria que ya ha dejado esbozada en su extenso encabezamiento, que acaba de ser transcrito, termina el alegato del mismo con la petición de que, estimándolo, se declare la "nulidad de lo actuado al no haberse utilizado el procedimiento legalmente establecido para el supuesto de que se trataba".

El expresado motivo ha de ser desestimado, pues el demandado, y aquí recurrente, D. Vicente, para quien la sentencia de primera instancia fue favorable (en cuanto hizo un pronunciamiento desestimatorio de la demanda), consintió la referida sentencia y, por tanto, mostró su conformidad con el proceso a través del cual se había pronunciado la misma, cuando lo correcto y consecuente hubiera sido, ante el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, que dicho demandado se hubiera adherido a la apelación para sostener, como ahora hace, la inadecuación del procedimiento seguido, lo que no realizó, al serle favorable, repetimos, la referida sentencia de primera instancia, por lo que no puede ahora, cuando la aquí recurrida le es adversa, traer a esta casación una extemporánea inadecuación de procedimiento que, en su momento, había consentido, a lo que ha de agregarse que la anulación de actuaciones, como la que con este motivo pretende el recurrente, requeriría la producción para el mismo de una situación de indefensión, que aquí no ha existido, pues con el seguido juicio de cognición ha tenido las mismas garantías procesales y defensivas de que habría dispuesto con el de los incidentes, aparte de que evidentes y trascendentales razones dimanantes del principio fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) aconsejan el rechazo del motivo, pues el acogimiento del mismo, con la consiguiente necesidad de volver a sustanciar de nuevo el proceso, ahora por el trámite de los incidentes, no produciría ningún resultado práctico, al no haber ocasionado el ya tramitado indefensión alguna al recurrente, sino que solamente daría lugar a otro prolongado e injustificado retraso en la resolución de un proceso que se inició hace ya casi nueve años (en Octubre de 1987).

QUINTO

La sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda exclusivamente en la consideración de que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de Diciembre de 1964 (aplicable a este supuesto) condiciona el disfrute de los beneficios de la misma (entre ellos, el de la prórroga forzosa) por los arrendatarios extranjeros a que éstos prueben la existencia del principio de reciprocidad en sus países respectivos en favor de los inquilinos y arrendatarios españoles, y que, al ser de nacionalidad hindú el arrendatario demandado D. Vicente, éste no ha probado la existencia de dicho principio de reciprocidad en su país de origen.

A combatir dicho razonamiento, único en que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda, se orienta el motivo tercero y último (que, dada la fecha de interposición del recurso ante esta Sala -11 de Diciembre de 1992-, ha de entenderse formalizado por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de Abril, aunque el recurrente dice que lo articula por el cauce del ordinal quinto de dicho precepto en su redacción anterior), por el que se denuncia que "como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas ha de citarse el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con la regla hermenéutica contenida en el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1968" y en cuyo alegato aduce, en esencia, el recurrente que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos carece de aplicación a este supuesto litigioso, toda vez, dice, que en el contrato de arrendamiento de fecha 5 de Agosto de 1982, que es el vigente entre las partes, el arrendador reconoció expresamente el derecho de prórroga forzosa en favor del arrendatario, no obstante conocer que éste era de nacionalidad hindú.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La sentencia aquí recurrida, en un estudio simplista del tema debatido en el litigio, ha atendido única y exclusivamente al artículo 7 de la Ley de Arrendamintos Urbanos, pero no ha tenido en cuenta para nada, como era su deber primordial, lo estipulado en el contrato de arrendamiento litigioso, al tener éste fuerza de ley entre las partes contratantes (artículo 1091 del Código Civil). En dicho contrato, efectivamente, existe la cláusula segunda que textualmente dice así: "La duración del presente contrato será de cinco años a partir del 1 de Septiembre de 1982, prorrogable por períodos de un año, con independencia del derecho de prórroga forzosa que concede al arrendatario la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos". Una interpretación literal y lógica de la expresada cláusula contractual, que la sentencia aquí recurrida ni siquiera ha intentado hacer, conduce necesariamente a la conclusión de que el arrendador reconoció expresamente el derecho a la prórroga forzosa (artículo 57 de la Ley arrendaticia urbana) del arrendamiento en favor del arrendatario, no obstante conocer la nacionalidad hindú del mismo, a cuyo reconocimiento expreso ha de atribuírsele plena validez y eficacia, toda vez que, como tiene declarado esta Sala en caso similar al aquí examinado, "el arrendador quiso ceder el local con los beneficios fijados en la Ley para el arrendatario, a pesar de saberlo extranjero, y por ello con la renuncia del beneficio que al arrendador concede el artículo 7 de la Ley, pues no puede tener otra significación el dejar a su voluntad la duración del contrato, sometiéndolo a la prórroga forzosa" (Sentencia de 6 de Marzo de 1968). Por las razones anteriormente expuestas el motivo ha de ser estimado.

SEXTO

El acogimiento que acaba de hacerse del motivo tercero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de desestimar la demanda en la que se ejercita acción resolutoria del contrato de arrendamiento litigioso por expiración del plazo contractual, al hallarse el mismo en situación de prórroga forzosa (artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), que es lo que resolvió la sentencia de primera instancia, cuyo "fallo" ha de ser aquí confirmado y mantenido subsistente en su integridad; las costas de primera instancia, como hace la referida sentencia, han de imponerse expresamente a la entidad demandante; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª María-Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de D. Vicente, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia, de fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Bartolomé de Tirajana en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 333/87) en cuyo "fallo" desestima la demanda formulada por la entidad mercantil "Vistazur, S.L." contra D. Vicente; con expresa imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandante; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como

consecuencia de Autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia núm. 5 de los de Gijón, sobre Resarcimiento e

Indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la

mercantil SOPORTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto; siendo parte recurrida ASVASA, S.A.,

representada por el Procurador don Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Cerredo Cisneros,

en nombre y representación de SOPORTE, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª

Instancia de Gijón, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor

Cuantía, sobre Resarcimiento e Indemnización de daños y perjuicios, contra

ASVASA, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare

la improcedencia y carencia de justa causa de la resolución realizada por

ASVASA y la condena al pago de la indemnización de 21.233.333 ptas., más

intereses legales desde la fecha de notificación de la resolución, así como

al pago de la suma de 703.840 ptas., más los correspondientes intereses

desde la fecha de la presentación de la demanda y costas del presente, así

como al pago de aquellas cantidades que en ejecución de sentencia se

determinen y acrediten correspondientes a conceptos e importes de

facturaciones de campañas contratadas anteriormente a la resolución del

contrato, que, sin conformar el derecho de indemnización, se refieren a

aquellos importes que SOPORTE debió cobrar de sus clientes correspondientes

a la publicidad de campaña ya contratada por SOPORTE y de la que se

beneficia en exclusivo la demandada.- Admitida la demanda y emplazada la

demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña

Mery González Vallina, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los

hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar

suplicando sentencia desestimando la demanda actora, con expresa imposición

de costas a la misma, y, FORMULANDO RECONVENCIÓN, alegó los hechos y

fundamentos que estimó aplicables para terminar suplicando se dicte

sentencia en la que previa desestimación de la demanda actora, con

acogimiento de la reconvención, se condene a Soporte, S.A., a hacer pago a

la demandada de la cantidad de 7.486 .679 pesetas, con más los intereses

legales y las costas tanto de la demanda como de la reconvención.

Contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional por la parte actora,

suplica se dicte sentencia, caso de no alcanzarse acuerdo entre las partes

con antelación a ello y en el trámite establecido al efecto, de conformidad

con los pedimentos del escrito inicial del actor, desestimando íntegramente

tanto la oposición realizada por el demandado cuanto la demanda

reconvencional contenida en su escrito, con los pronunciamientos

inherentes.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el

pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.5 de los de Gijón, dictó

sentencia de fecha 25 de julio de 1991, con el siguiente

FALLO

"Desestimando las excepciones planteadas por la parte demandante y así

mismo desestimando la demanda rector y la reconvencional, debo absolver y

absuelvo, respectivamente, de sus pedimentos a los demandados, sin expresa

condena en costas".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de ambas partes demandante y demandada, y

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de

    la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de

    1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con parcial

    estimación del recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente, y

    desestimación del planteado por la actora, contra la sentencia dictada en

    los Autos de menor cuantía núm. 233 de 1990, del Juzgado de Primera

    Instancia número Cinco de Gijón, debemos: 1º.- CONFIRMAR, como así lo

    hacemos, la desestimación de la demanda en su integridad, con expresa

    imposición de las costas causadas a la parte actora. 2º.- REVOCAR el

    pronunciamiento sobre la demanda reconvencional, que se estima

    parcialmente, por lo que condenamos a SOPORTE S.A. a abonar a ASVASA, S.A.

    SEIS MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SESENTA Y SEIS

    PESETAS (6.739.766 ptas.), más intereses legales desde la formulación de la

    demanda reconvencional, y sin declaración en cuanto a las costas causadas

    por esta parte. 3º.- Se imponen las costas causadas por el recurso de la

    parte actora a ésta, y no se hace pronunciamiento sobre las causadas por el

    de la demandada-reconviniente, al estimarse".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez Izquierdo,

    en nombre y representación de la mercantil SOPORTE, S.A., ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta

    de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 5 de marzo de 1992, con

    apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo del art. 1692.3º

L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por

infracción de las normas reguladores de la sentencia, citándose como

infringido el art. 359 de la citada Ley Procesal. El citado precepto

establece que las sentencias, además de ser precisas, deben ser congruentes

con las demandas y las demás pretensiones deducidas por las partes".-

SEGUNDO

"Con base al amparo del art. 1692 L.E.C., por error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que

demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios. Este error se reproduce en tres apartados que, en

orden a la claridad serán expuestos separadamente, para acreditar 1º/ la

realidad de la figura contractual que liga a las partes, así como 2º/ esas

reservas denominadas exclusivas y 3º/ la inexistencia de justa causa para

proceder a la resolución contractual".-

TERCERO

"Con base al amparo del

artículo 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este error se

reproduce en tres apartados que, en orden a la claridad se ha dicho que

serán estudiados separadamente, siendo el que ahora estudiamos para

acreditar la realidad de los compromisos asumidos por las partes, reservas

denominadas exclusivas, dejando el estudio de la inexistencia de justa

causa para proceder a la resolución contractual, pera un motivo

independiente".-

CUARTO

"Con base al amparo del artículo 1692 de la L.E.C.,

por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios. Este error se ha producido al

apreciar la sentencia de la Sala de apelación la existencia de un

'principio de prueba' que apoya la desconfianza de la parte que dirigió a

la otra la carta de 21 de mayo de 1990".-

QUINTO

"Con base al amparo del

art. 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este error se

produce al entender el Juzgador de Instancia y la Sala de apelación la

inexistencia de una cartera de clientes propiedad de SOPORTE de la que se

ha apropiado la demandada y que es causa de pedir. Demostrándose su error

de documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas".-

SEXTO

"Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas

esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia, citándose como infringido el art. 359 de la Ley de Trámites, en

relación con el artículo, Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio. El citado

artículo determina que las sentencias deberán hacer las declaraciones que

estas exijan y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto del

debate".-

SÉPTIMO

"Al amparo del artículo 1692.3º L.E.C., por

quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia citándose como infringido el art. 359 de

la Ley de Trámites. El citado artículo determina que las sentencias

deberán ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de modo que si contienen

disposiciones que se contradicen cabe denunciar en casación estos

defectos".-

OCTAVO

"Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C., por

quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las

normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este

último caso, se haya producido indefensión. De conformidad con lo

dispuesto en el art. 1963 se ha pedido la subsanación de la falta en la

Instancia".-

NOVENO

"Al amparo del artículo 1692.5º de la L.E.C., por

haberse infringido normas sustantivas del Ordenamiento Jurídico, por

aplicación indebida del artículo 1.543 y 1544 y 1555, todos ellos del

Código Civil".-

DÉCIMO

"Al amparo del artículo 1692.5º de la L.E.C., por

haberse infringido una norma sustantiva del Ordenamiento Jurídico, cual es

el artículo 1678, reguladores de la sociedad civil particular, que es la

figura del ordenamiento jurídico más adaptable a la relación que liga a las

partes, así como inaplicación del artículo 1.258 del Código Civil".-

UNDÉCIMO

"Al amparo del artículo 1692 de la L.E.C. por haberse infringido

una norma sustantiva del Ordenamiento Jurídico, cual es el artículo 1.124

en relación con los artículos 1.100 y 1.101 y 1.125, por inaplicación ,

todos ellos del C.c., reguladores de la posibilidad de resolver las

obligaciones".-DUODÉCIMO: "Al amparo del artículo 1692.5º de la L.E.C., por

haberse infringido una norma sustantiva del Ordenamiento Jurídico, cual es

el artículo 1.124 en relación con los artículos 1.100 y 1.101 todos ellos

del Código Civil, reguladores de la posibilidad de resolver las

obligaciones".-DECIMOTERCERO: "Al amparo del artículo 1692.5º de la L.E.C.,

por haberse infringido normas sustantivas

3 sentencias
  • SAP Granada 186/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 Mayo 2011
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  • SAP Almería 184/2017, 9 de Mayo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 9 Mayo 2017
    ...antes y después de la LAU de 1995, dada la posibilidad de que el arrendador puede volver a arrendar el inmueble ( SSTS 15 junio 1993, 25 enero 1996, 23 mayo 2001, 15 julio 2002, 20 mayo 2004 ). Por la naturaleza del contrato de arrendamiento para el uso y disfrute de la cosa es de aplicació......
  • SAudiencia Provincial, 6 de Octubre de 1999
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    • 6 Octubre 1999
    ...le es de plena aplicación lo preceptuado en el art. 56 Ley Arrendaticia . Así se deduce también de las SSTS de 28 de febrero de 1995 y 25 de enero de 1996 , referidas a contratos de arrendamientos concertados en fecha 1 de agosto de 1987 y 1 de enero de 1990, respectivamente, y, consiguient......

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