STS, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5897
Número de Recurso1626/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Benjamín Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano y DOÑA María Cristina Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2.000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 759/95, sobre encuadramiento en grupo de cotización; siendo partes recurridas la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de septiembre de 1.994, Don Benjamín y otros y Doña María Cristina y otros, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, de 18 de mayo de 1993, sobre encuadramiento en grupo de cotización, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 19 de enero de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la Abogacía del Estado, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativos interpuesto por la representación procesal de los recurrentes citados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social de fecha 18 de Mayo de 1993, expediente 404/92 -IIXCE, confirmada en alzada por silencio administrativo, que declaramos conforme a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de D. Benjamín y otros y de Doña María Cristina y otros, por escritos de 4 de febrero de 2.000, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2.000, se tuvieron por preparados los recursos de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, Don Benjamín y otros al tiempo que formuló en fecha 27 de marzo de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes, dicte Sentencia por la que con estimación del mismo se anule la sentencia recurrida y se acojan los pedimentos de nuestra demanda.

Igualmente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, Doña María Cristina y otros al tiempo que formuló en fecha 27 de marzo de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes, dicte Sentencia por la que con estimación del mismo se anule la sentencia recurrida y se acojan los pedimentos de nuestra demanda.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Administración del Estado representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos y la entidad Telefónica de España S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 2.002 se admitieron los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Sres. Sastre Moyano y Gandarillas Carmona y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la entidad Telefónica de España S.A. presento con fecha 5 de junio de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación formulado de contrario contra la sentencia referenciada en el encabezamiento o subsidiariamente, sea desestimado.

Igualmente el Abogado del Estado presento con fecha 21 de junio de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte resolución desestimando el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2.003 a la vista del contenido del escrito de oposición al recurso de casación formulado por la entidad Telefónica de España S.A., en el que se solicita la inadmisión del recurso de casación formulado por los recurrentes, por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 41.2 de la misma y por defectuosa preparación del recurso de casación, artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 86.4 de la misma, se concede a la representación procesal de los recurrentes, un plazo de 10 días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisibilidad de los recursos de casación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2003, se tienen por formuladas alegaciones por los recurrentes y por diligencia de 1 de abril de 2003 quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEPTIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de Septiembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benjamín y otros y Doña María Cristina y otros, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, de 18 de mayo de 1993, sobre encuadramiento en grupo de cotización.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, la representación procesal de Telefónica de España S.A., en su escrito de oposición, antes del análisis de los recursos de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 en relación con el artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción y en base al artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 86.4 de la misma.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, ex Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales ), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

Por otro lado y, conforme establece el artículo 41.3 de la LRJCA en los supuestos de acumulación -es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

CUARTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor de la pretensión objeto - artículo 41.1 de la LRJCA- viene determinado por el cambio de encuadramiento -del grupo de cotización 4, en lugar del grupo 5 y 6 en el que se encuentra-, y ello tiene una clara traducción económica, pues en definitiva, lo que se pretende no es sino el establecimiento de una menor base de cotización, y en consecuencia, lo que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización que tiene reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual -criterio a seguir por cuanto las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes- que notoriamente - siguiendo el criterio de esta naturaleza dimanante del artículo 1710.4º de la LEC, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Final Primera de la Ley Reguladora- no puede superar en modo alguno el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.

Frente a esto carece de solidez el alegato de indeterminación de la cuantía, ya que las pretensiones deducidas en la demanda a tenor de la súplica de la misma, fueron la de declaración de nulidad de los actos impugnados y reconocimiento del derecho de los recurrentes a una nueva adscripción en los grupos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en todos sus niveles y subsidiariamente el reconocimiento de la variación de grupo de cotización de aquellos reclamantes que ostentan el nivel de Mayor en las categorías de Celador, Empalmador y Mecánico; pretensiones que como se ha dicho, son determinables económicamente de acuerdo con el criterio seguido por este Tribunal en supuestos análogos, Auto de 1 de junio de 1.998 recurso de queja nº 6856/97 y Auto de 10 de julio de 2.000, recurso de casación nº 2233/99, en un supuesto idéntico al que nos ocupa.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de enero de 2.000, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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