STS 638/1992, 23 de Junio de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso985/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución638/1992
Fecha de Resolución23 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Maríarepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistido del Letrado Don Eugenio González Díaz en el que son recurridos Don Marianoy Doña Elenarepresentados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero y asistidos del Letrado Don Rafael Fernández de Clerck.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Maríacontra Doña Elenay Don Marianosobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pasar por la declaración de que el demandante es dueño del piso NUM000izquierda de la CALLE000núm. NUM001de Madrid en virtud de compra en subasta pública en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife y que como consecuencia de esa titularidad se debe condenar al demandado al desalojo de la vivienda ya que la ocupa sin título alguno. Se basa en que la finca mencionada está inscrita en el Registro de la Propiedad en virtud de contrato de compraventa formalizado ante Notario de Santa Cruz de Tenerife el 11 de junio de 1.985 y que han sido inútiles las gestiones para conseguir el desalojo del mencionado piso situado en esta Villa y por ello pedía además la condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que se estimara la inadecuación del procedimiento ya que existía otro procedimiento anterior en un Juzgado de Distrito de Madrid en los que precisamente los hoy demandados han pedido se declare su condición de arrendatario, pues ocupan la vivienda mencionada con tal calidad desde hace muchos años y que su situación era ya conocida y así lo hicieron saber antes de que se llevara a cabo la subasta en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, razón por la que pidió una sentencia absolutoria con condena en costas del demandante.

La parte demandante pidió la acumulación de los autos seguidos en el Juzgado de Distrito núm. 27 de Madrid, a los del Juzgado de Primera Instancia nº 14, y por auto de 15 de Julio de 1.988 se accedió; recibidos los autos, por providencia de 20 de septiembre se dispuso la continuación del procedimiento para resolverse las cuestiones planteadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda inicial formulada por D. Luis María, contra D. Marianoy Dª Elena, debo absolver y absuelvo a los demandados y no cabe la reivindicación en los términos pedidos de la vivienda situada en el piso NUM000izquierda, de la CALLE000NUM001de esta villa. Respecto de la demanda formulada por D. Marianoy Dª Elena, en autos de juicio de cognición acumulados a este procedimiento de menor cuantía debo declarar y declaro que los demandantes son arrendatarios de la vivienda mencionada situada en la C/CALLE000NUM001de Madrid, en los términos pactados, según contrato de 15 de junio de 1.959, renta que es revisable cada dos años de acuerdo con lo establecido entre las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Maríacontra la sentencia dictada en estas actuaciones por el juzgado de Primera Instancia número catorce de los de esta capital en fecha 12 de enero de 1.989, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución, corrigiéndose el error material sufrido en el fallo y señalándose la fecha de 15 de junio de 1.969 como la correspondiente al contrato en el mismo referido. Con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez en representación de Don Luis Maríaformalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción del artículo 1.228 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción del artículo 1.218 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción de la jurisprudencia dictada por este alto Tribunal en sus sentencias de 22 de octubre de 1.987, 30 de octubre de 1.986, 10 de enero de 1.964, 30 de junio de 1.953 y 18 de junio de 1.900.

Quinto

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción del artículo 1.227 del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción de la regla 17ª, en relación con la 8ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, y del párrafo segundo del art. 133 de dicha Ley; así como de la doctrina proclamada por este alto Tribunal en sus sentencias de 23 de diciembre de 1.988, 31 de octubre de 1.986, 22 de mayo de 1.963 y 22 de diciembre de 1.945.

Octavo

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción del principio de Derecho según el cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", y de la jurisprudencia dictada a propósito del mismo por este alto Tribunal en sus sentencias de 15 y 20 de junio de 1.989 y 7 de diciembre de 1.988, así como por el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala 1ª nº 198/1.988, de 24 de octubre, y de su Pleno de 21 de abril de 1.988, entre otras muchas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de Junio de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formalizado, bajo el nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.228 del Código civil, pretende como todos los demás, destruir los resultados de la prueba establecidos por el juzgador de instancia, resultados a los que se llega por medio de una ponderación de diversos elementos coincidentes que aunque, por sí mismos, ninguno aisladamente "seria suficiente para probar la situación arrendaticia controvertida, del conjunto de todos en apreciación racional y crítica se desprende con la suficiente certeza la realidad del arrendamiento". Tal empeño, como se verá, está condenado a esterilidad, pues, lo que se intenta a lo largo de todo el recurso es subvertir el planteamiento del examen de la prueba realizado en la instancia, sin reparar que la metodología empleada para la formalización de la convicción judicial, parte ya del reconocimiento de que ninguno de los elementos probatorios tiene "per se" fuerza plena para acreditar el hecho básico controvertido y opuesto, como consecuencia de acumulación de autos, a la pretensión reivindicatoria del actor, basada en título dominical del inmueble, adquirido en subasta pública, pero sí valor indiciario suficiente para componer, entre todos, un cuadro de coincidencias circunstanciales de las que inequívocamente sólo cabe inferir la prueba de lo alegado por el demandado, tanto más convincente cuanto que la acción que se ejercita, carece propiamente de interés ya que nadie ha desconocido, ni negado la condición de propietario del actor, ni nadie ocupa a título de dueño la finca, antes bien siempre se ha afirmado, en cuanto ha sido posible la razón de la ocupación. A tal efecto, y ciñiendonos al contenido del motivo, la desarticulación de los resultados de la prueba (proceder contrario a la ortodoxia casacional), se apoya, con referencia al contrato de arrendamiento de 15 de junio de 1.969, contratos suscritos con la Cía Telefónica y Unión Eléctrica Fenosa S.A., de 8 de junio de 1.971 y 2 de marzo de 1.972, correspondencia comercial e impresos y anuncios, en los que figura el número de teléfono adjudicado, carta dirigida por la Comunidad de propietarios de CALLE000NUM001al Sr. Luis Maríade fecha 23 de diciembre de 1.987 en donde se trata como inquilino al Sr. Mariano, y carta de contestación a la anterior de fecha 26 de enero de 1988, sin alusión alguna contraria a esa calificación, en la razón jurídica de no adaptarse a las exigencias del artículo 1.228 del Código civil, si bien no se concreta en qué sentido se produce la infracción, pues, ya del conjunto referenciado, deben excluirse los que son documentos privados de origen bilateral no contemplados por el precepto, esto es los contractuales, como expresó la sentencia de 10 de diciembre de 1.941; y los restantes, o bien se hallan en la situación que explica la sentencia de 30 de noviembre de 1.968 (que la acción no se dirige contra el que ha escrito los papeles privados) o bien no es aplicable porque el que los presenta no rechaza su contenido parcialmente. Tampoco el dato de que algunos de estos documentos se presenten, mediante fotocopias (a veces legalizada mediante la exhibición del original ante Notario), excluye su total valor probatorio. Por todo ello, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo, bajo igual ordinal que el anterior se apoya, en la afirmada infracción del artículo 1.253 del Código civil, pues, según razona, de la probada asistencia de los hijos del matrimonio Marianoal colegio público cercano a la casa, certificaciones de empadronamiento, notificación notarial comunicando la existencia del arriendo, y otros elementos ya reseñados, lo que se acreditan son hechos distintos del hecho a probar, argumentación que desconoce la esencia misma de las presunciones probatorias, cuyo mecanismo de actuación presupone la existencia de un hecho demostrado y aquel que trate de deducirse, y por ello, una operación de engarce lógico entre uno y otro, de manera que para que la presunción se destruya es preciso establecer que el nexo o relación fue erróneo o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, (sentencia de 2 de noviembre de 1.988), lo que, desdeluego, no ocurre en el caso. Análoga línea argumental contiene el motivo cuarto, apoyado en la supuesta infracción de doctrina jurisprudencial de esta Sala que se mal interpreta en relación con el valor de los contratos suscritos con la Compañía Telefónica y Unión Eléctrica Fenosa S.A., ya explicado en función del carácter de las presunciones. Por todo ello ambos motivos perecen.

TERCERO

Por el motivo tercero, basado en idéntico ordinal, se denuncia la infracción del artículo 1.218, referida a la notificación notarial, a requerimiento de D. Mariano, a los Juzgados de Primera Instancia número uno y tres de Santa Cruz de Tenerife, de la existencia del expresado arrendamiento. Pero el recurrente no puede desconocer que, en ningún caso, se ha atribuido a este documento valor de prueba legal único modo de infringir el precepto, sino simplemente que se ha tenido en cuenta como justificación de coherencia entre la posición mantenida con carácter preprocesal y la conducta seguida en las actuaciones, lo que contribuye a explicar su función indiciaria. Del mismo orden legal, es la acusación del motivo quinto, que impugna la validez probatoria del contrato de arrendamiento de 15 de junio de 1.969, a causa de la vulneración del artículo 1.227. Mas debe considerarse, que la jurisprudencia tiene establecido que el artículo 1.255 del Código civil, no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, a pesar de la falta de adveración, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio (Sentencias de 13 de julio de 1.973, 27 de junio de 1.981, 16 de julio de 1.982 y 2 de octubre de 1.985), así como que, con reiteración, dicha jurisprudencia viene declarando que la prevención del artículo 1.227, en virtud del cual la fecha de un documento privado no se cuenta respecto a terceros sino desde el día en que hubiera sido incorporado e inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregó a un funcionario público por razón de su oficio, solo es aplicable cuando no existen otros medios de prueba que justifiquen la realidad de la fecha que en él se consigna (sentencia de 2 de diciembre de 1.952). Las razones expuestas conducen al perecimiento de ambos motivos.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria que los motivos anteriores debe seguir, el motivo sexto, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692, por supuesto error en la apreciación de la prueba al valorar testimonios de particulares, sobre mandamiento librado al Registro de la Propiedad y sobre actuaciones seguidas con anterioridad entre las partes por juicio de retracto y la escritura pública de compraventa, documentos, cuyo solo enunciado, revela en relación con el asunto debatido, que escapan a la posibilidad de ser determinantes de ningún "error de hecho", acerca de la prueba, dados los términos en que está planteada y en atención a que el contenido impugnatorio de este motivo exige para que sea eficaz que se demuestre una contraposición entre lo que dicen los documentos invocados y lo que establece el juzgador como consecuencia de omitir o tergiversar lo que estos dicen, pero no como resultado de valorar probatoriamente otros elementos no coincidentes con aquellos o, simplemente, distintos.

SEXTO

En el motivo séptimo, que, ahora se considera, apoyado en el ordinal 5º del art. 1.692, denunciando infracciones de los artículos 131 (regla 8ª y 133 de la Ley Hipotecaria y doctrina proclamada por esta Sala), se hace supuesto de la cuestión, pues dando, por sentado, que su razonamiento acerca de la fecha del arrendamiento ya desestimado, es acogido, parte del dato de la fecha que, en todo caso, el recurrente reconocería, para llegar a la conclusión de que no le afectaría ni obligaría el mismo, pues la cancelación derivada del auto de adjudicación del inmueble en pública subasta al determinar la existencia de las cargas y gravámenes posteriores, llevaría consigo la extensión de la extinción al contrato locaticio. Pero ninguno de los citados preceptos son aplicables directamente al caso teniendo en cuenta que según jurisprudencia actual, se realza la fuerza del vínculo arrendaticio (sentencias de 9 de junio de 1.990, 23 de febrero de 1.991 y 6 de mayo de 1.991), recogida, al efecto, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1.992, ya que ni siquiera la ejecución hipotecaria extingue los arrendamientos concertados, con posterioridad a la hipoteca, si no se demuestra que existió confabulación o fraude, lo que no debe extrañar si se considera que el contrato genera un vínculo contractual, sin acceso, por regla general, al registro de la propiedad que, de suyo, en buena doctrina, no apareja una disminución del valor del inmueble pues salvo caso de renta por precio vil o de complacencia, el canon se supone adecuada contraprestación al uso, bastando para la validez de su constitución que el arrendador tenga capacidad de administración sobre el inmueble, y no de disposición. Las precedentes razones conducen a la desestimación también de este motivo.

SEXTO

El último de los motivos, propuesto al amparo del ordinal 5º del art. 1.692, acusa, finalmente, una supuesta infracción del principio general de Derecho "nadie puede ir contra sus propios actos", apoyado en varias sentencias tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, que ninguna conducencia guarda con la cuestión que argumentalmente desarrolla ya que no cabe que se confunda lo que son exigencias jurídicas derivadas de dicho principio, con la valoración a efectos probatorios, como indicio coincidente en el cuadro que , por apreciación conjunta lleva a la convicción judicial, y concretamente con el valor otorgado al silencio del actor, cuando, al contestar la carta dirigida por la Comunidad de Propietarios, en la que se trataba como inquilino al demandado recurrido, por medio de la suya de 26 de enero de 1.988, ninguna alusión hizo contraria a la referida calificación, circunstancias que igualmente aparejan que el motivo no prospere.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos, trae consigo (artículo 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María, contra la sentencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en recurso de apelación dimanante de los autos nº 395/88, juicio de menor cuantía, instados por el demandante-recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Madrid, contra Don Marianoy Doña Elena, sobre resolución de contrato, con expresa imposición de las costas de este recurso al Sr. Luis Maríay pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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