STS, 18 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1650/1994
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Montijo y por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de enero de 1994, relativa a obras de urbanización realizadas por Aparejador o Arquitecto Técnico, formulados ambos al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Montijo y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz así como el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra resolución del Ayuntamiento de Montijo por la que se aprobaba proyecto de reforma de determinada plaza del municipio, elaborado por el Arquitecto Técnico municipal.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz y por el Ayuntamiento de Montijo, mediante sendos escritos de 31 de enero de 1994, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de febrero de 1994 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 y 25 de marzo de 1994 respectivamente por el Ayuntamiento de Montijo y por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz se formalizó la interposición de los recursos de casación, basandose ambos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de enero de 1996 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado el Colegio recurrido lo que convino a su interés sobre los mismos.

Tramitado el proceso, señalose el día 30 de enero de 1994 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar. En la tramitación del proceso se han seguido las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos a resolver por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este proceso casacional la conformidad a Derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronunció sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de un acto de un Ayuntamiento por el que se aprobaba un proyecto de urbanización. Dicho proyecto se refería a unas obras de remodelación de una plaza de la ciudad y había sido redactado por un Arquitecto Técnico que formaba parte del personal al servicio del municipio. Impugnado este acto en reposición por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Autónoma, el recurso se entendió desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, por lo que el citado Colegio Oficial acudió a la vía contencioso administrativa.

El Tribunal Superior de Justicia falló el recurso contencioso administrativo interpuesto en sentido estimatorio, y en su fallo anuló el acto municipal. Tras un detallado estudio de los extremos a que afectaba la urbanización y remodelacion de la plaza, en el que se destaca que para ello se aprobó un presupuesto superior a 34 millones de pesetas, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada el Tribunal a quo lleva a cabo un examen de la preceptiva de la Ley aplicable, esto es, la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones de Ingenieros y Arquitectos Superiores y Técnicos. Se destaca por la Sentencia que esta Ley no ofrece un criterio concluyente para resolver el problema jurídico planteado, pues en definitiva sus normas se remiten a cual sea la entidad del proyecto de obras. Por ello el Tribunal Superior de Justicia recurre a la aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la cual establece claramente la competencia de los Arquitectos Superiores para suscribir proyectos relativos a la construcción de viviendas, aunque permite la intervención de los Arquitectos Técnicos en obras de reforma que no afecten a la configuración arquitectónica de los edificios u otros elementos afectados. Todo depende, por tanto, según el Tribunal a quo de que las obras sean de "contenido arquitectónico" o afecten a la "estructura arquitectónica" de los elementos a modificar, de modo tal que en estos casos se requiere que el proyecto sea suscrito por un Arquitecto Superior.

Aplicando estos razonamientos al problema controvertido en el caso de autos concluye el Tribunal Superior de Justicia que, dada la entidad de las obras de remodelacion de la plaza, dichas obras tienen un contenido arquitectónico, por lo que el proyecto relativo a las mismas debió ser suscrito por un Arquitecto Superior. En consecuencia se estima el recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos y se declara la nulidad del acto administrativo.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casación por el Ayuntamiento y por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos de Técnicos de la circunscripción. Ambos recurrentes invocan un solo motivo de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos, alegando infracción de la llamada Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, y de la jurisprudencia dictada para su aplicación e interpretación. Comparece como recurrido el Colegio de Arquitectos Superiores que obtuvo una Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia En el proceso que se trata de estudiar y resolver se han interpuesto por tanto dos recursos de casación distintos, no obstante lo cual debe hacerse un estudio conjunto de ambos, pues el motivo invocado es el mismo, así como también los preceptos infringidos, y son semejantes los argumentos y las alegaciones que se expresan, si bien el Colegio de Arquitectos Técnicos insiste mas que el Ayuntamiento en la vulneración de la jurisprudencia, con abundante cita de la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo.

Ahora bien, en el supuesto estudiado nos encontramos verdaderamente ante el limite de las cuestiones que pueden enjuiciarse en casación. El Tribunal Superior de Justicia da por acreditados los hechos relativos a los trabajos de remodelacion de la plaza cuyo proyecto fue suscrito por Arquitecto Técnico, lo que hace al recoger detalladamente los extremos a que se referían las obras. Solo después de ello expresa seguidamente un juicio de valor, premisa de la declaración efectuada en Derecho, a cuyo tenor las obras, por su entidad, tenian contenido arquitectónico y por ello la competencia para suscribir el oportuno proyecto correspondía a un Arquitecto Superior, declaración ésta conforme a nuestra doctrina juriprudencial.

Esta Sala no puede en el presente juicio casacional revisar los hechos que declara probados el Tribunal Superior de Justicia. Por tanto ha de estarse a la minuciosa descripción efectuada por el Tribunal a quo, que no coincide plenamente con las alegaciones que formulan los recurrentes en casación. Hemos de pronunciarnos sin embargo en cuanto a otros dos extremos, a saber, si las obras tenían realmente contenido arquitectónico y si en tal caso corresponde la competencia para suscribir el proyecto a un Arquitecto Superior. Para ello, como destaca el Tribunal quo, no ofrece un criterio claro la dicción de los preceptos de la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, como tampoco lo hace la posterior y en la actualidad vigente Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, la cual al regular loscasos como el ahora estudiado se refiere indistintamente (articulo 10.2) a la suscripción del proyecto por Arquitectos o Ingenieros Superiores o Técnicos. En consecuencia hemos de recurrir a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia, correctamente estudiada y aplicada por el Tribunal Superior de Justicia. Por ello debe darse una respuesta afirmativa a las dos cuestiones abiertas inmediatamente antes. Efectivamente las obras a realizar tenian contenido arquitectónico, pues no se trataba solo de la pavimentación y encintado de aceras, sino de una urbanización completa de todo el entorno de la plaza incluyendo la construcción de elementos de seguridad como es el caso de un muro destinado a la contención de tierras. Teniendo por tanto esas obras el citado contenido arquitectónico, la competencia profesional para firmar el proyecto ha de entenderse corresponde a un técnico superior.

Por todo ello procede desestimar los presentes recursos y declarar que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo de casación invocado en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, así como tampoco el único motivo invocado en el recurso del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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