STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso46/1995
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 46/95 interpuesto por la entidad mercantil Bacardí y Compañia S.A. España, representada por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1949/91 interpuesto por la entidad mercantil "Bacardí y Compañia S.A., España", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de Octubre de 1991, relativo al Impuesto de Elaboración de Bebidas Alcohólicas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Bacardí y Compañia S.A., España, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso , pidió "se dicte Sentencia declarando que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre elaboración de bebidas alcohólicas, es el vigente en el momento de la realización del hecho imponible; por lo tanto, a los productos salidos de fábrica durante los meses de Junio a Septiembre de 1988 y elaborados con anterioridad al 1 de Enero de 1988 deben ser los establecidos en la Ley 21/1986 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987, es decir, 660 pesetas por litro de alcohol absoluto para la Península y Baleares, y que, en consecuencia se declare la procedencia de la devolución de 205.959.710 pesetas indebidamente ingresadas."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

La Sala de instancia en fecha 20 de Septiembre de 1994 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bacardí y Compañia S.A. , España", contra el Acuerdo del tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de Octubre de 1991, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del tribunal Económico-Administrativo regional de Andalucía, fecha 18 de diciembre de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar los expresados actos administrativo impugnados por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."TERCERO.- Contra dicha Sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Bacardí y Compañia S.A., España", preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 29 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre los motivos de inadmisión opuestos por el Abogado del Estado a la pretensión casacional de la representación procesal de Barcardí y Compañia S.A.,España, consistentes en la omisión, en el escrito de interposición , de mención alguna del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992 de 30 de Abril y por lo tanto del número correspondiente en que se funda, infringiendo con ello el art. 99 de la citada Ley y por otra parte en que las supuestas infracciones del ordenamiento jurídico que se invocan no se refieren a la Sentencia recurrida si no a otra distinta y además dictada por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Es cierto que en el escrito de interposición no se formula referencia alguna al número del expresado 95.1 en que pretendía fundarse el motivo o motivos casacionales, si bien en el escrito de preparación, presentado ante la Audiencia Nacional, se hace alusión genérica a los números 3º y 4º y lo que si resulta patente es que, aunque en algún momento se alude a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como infringida por la Sentencia de la Audiencia Nacional, en cuanto a la expresa motivación de los cambios de criterio, toda la argumentación se refiere a la supuesta infracción del art. 24 de la Constitución Española, en lo referente a los principios de contradicción y congruencia de las Sentencias y del art. 9 de la misma, en cuanto a los principios de irretroactividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos , pero siempre referidos a la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Efectivamente el alto Tribunal dictó Sentencias nº. 197/1992 de 19 de Noviembre y 205/1992, de 26 de Noviembre resolviendo cuestiones de inconstitucionalidad, precisamente promovidas por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación ( las de la primera Sentencia) con el art. 37,2.3 de la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, de Presupuestos general del Estado para 1984, el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de Diciembre , de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria , Financiera y Tributaria y el art. 23,2.3 de la Ley 5/1983, de 29 de Junio , tambien de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y tributaria, que fueron declaradas inadmisibles o desestimadas.

Lo mismo sucedió , es decir, la desestimación, respecto a la segunda Sentencia citada, dictada resolviendo cuestión de inconstitucionalidad referente al art. 5.2. de la Ley 45/1985, de 23 de Diciembre.

Todo ello sobre normativa relacionada con los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, justamente sobre los extremos a que se referían las cuestiones planteadas en la instancia por la sociedad recurrente, que fueron desestimadas por la Sala "a quo", en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional.

TERCERO

La pretensión que formula en este recurso de casación dicha Sociedad, que se plasma en el suplico de su escrito de interposición, se funda en el cuerpo del mismo y fue anunciada en el de preparación, es jurídicamente inviable tanto procesal como materialmente, ya que postula la anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, expresamente fundada como acabamos de decir, en la doctrina sentada sobre la materia por el Tribunal Constitucional, basándose en las supuestas infracciones constitucionales en que afirma haber incurrido dicho Tribunal.

El planteamiento descrito choca frontalmente con el art. 5º de la Ley Organica del Poder Judicial que obliga a todos los Tribunales de Justicia ( lo que naturalmente incluye a la Audiencia Nacional y a esta Sala) a observar la Jurisprudencia Constitucional, en las materias que le son exclusivamente confiadas, como es la declaración de Constitucionalidad de la Leyes y por dicha razón debió ser inadmitido el recurso de casación, como denunció el representante de la Administración General del Estado, situación que, llegado a este trámite, convierte la causa de inadmisión en motivo de desestimación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la ya citada Ley 10/1992, de 30 de Abril, e imponerse a la parte recurrente.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil BACARDI Y COMPAÑIA S.A., ESPAÑA, contra la Sentencia dictada , en fecha 20 de Septiembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1949/91, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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