STS, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:6614
Número de Recurso554/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 554/2001 interpuesto por don Íñigo , representado por el procurador don LUIS RONCERO CONTRERAS contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2001, por el que se archivó el Legajo 227/2001.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de fecha 10 de septiembre de 2001 acordó el archivo del escrito presentado con fecha 6 de julio de 2001 por el recurrente don Íñigo .

SEGUNDO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 24 de octubre de 2001, don Luis Roncero Contreras, en representación de don Íñigo , presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y, cumplimentado dicho trámite, se entregó al procurador recurrente para que formulara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Luis Roncero Contreras, en representación de don Íñigo , presentó escrito con fecha 5 de diciembre de 2001 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se declare: 1) Nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de este recurso.- 2) Que siendo los hechos objeto de denuncia de una posible irregularidad de la Oficina Judicial del Juzgado nº 1 de Orihuela y, en su caso, de los cooperadores necesarios, procede su averiguación, investigación y constatación a través de las correspondientes diligencias informativas, con intervención del denunciante en el lugar de los hechos, como lo tiene suplicado, por cuanto de los mismos puede derivarse una responsabilidad disciplinaria de personas al servicio de la Administración de Justicia, distintas del Juez de cuyo nombre la Oficina hizo uso indebido para figurarlo en el encabezamiento del apócrifo escrito, y concluso que sea el o los expedientes incoados, sea dado traslado del resultado a la Autoridad competente para que, a su vez, resuelva de todo aquello que sea procedente en derecho y justicia, mandando eliminar el susodicho apócrifo escrito que por injusto y equivocado está viciado de nulidad incontestable e indubitada, que ha causado conclusiones fácticas y jurídicas ilógicas e irracionales; por gozar los hechos denunciados de un principio de apariencia de veracidad.- 3) Hechas las declaraciones que preceden, y comprobada que sea la certeza de los hechos denunciados, sea reconocido el derecho del demandante a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados en cuantía a determinar en ejecución de sentencia."

QUINTO

Solicitada ampliación del expediente administrativo por el recurrente se ofició a la Administración demandada su cumplimentación, presentando escrito en este sentido, con fecha 23 de enero de 2002, del que se dió traslado al recurrente para su conocimiento.

SEXTO

Por Providencia de 27 de febrero de 2002 se confirió traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que cumplimentó mediante escrito, presentado con fecha 5 de abril de 2002, en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos que estimó pertinentes suplicó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo."

SÉPTIMO

Solicitado por la parte recurrente el recibimiento a prueba, por medio de Otrosí Primero Digo de su escrito de demanda, por Auto de 19 de abril de 2002 la Sala Acuerda: "1.- Tener por presentado por el señor Abogado del Estado el escrito de contestación a la demanda, que se unirá a las actuaciones, dándose copia de dicho escrito a la parte demandante.- 2.- No haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso."

Contra el citado Auto el procurador Sr. Roncero Contreras presentó recurso de súplica. El Abogado del Estado entendió que no combatía suficientemente la denegación del recibimiento a prueba y solicitó su desestimación.

La Sala, por Auto de 26 de junio de 2002, acordó su estimación dejándolo sin efecto y que se diera traslado al demandante del documento enviado por el Consejo General del Poder Judicial completando el expediente inicialmente remitido, para que, "complete o adicione su demanda si conviniere a sus intereses."

OCTAVO

Con fecha 29 de julio de 2002 don Luis Roncero Contreras presentó escrito completando la demanda inicialmente interpuesta, solicitando el recibimiento a prueba y la acumulación del recurso interpuesto el día 5 de julio de 2002 al presente.

Conferido el oportuno traslado al Abogado del Estado contestó a la ampliación de demanda por escrito presentado el 3 de diciembre de 2002 en este Tribunal Supremo, solicitando la desestimación del recurso y estar a lo acordado en el Auto de denegación de recibimiento a prueba ya dictado por la Sala.

Por Auto de 5 de febrero de 2003 la Sala Acuerda: "1.- Tener por presentado por el señor Abogado del Estado el escrito de contestación a la ampliación de la demanda, que se unirá a las actuaciones, dándose copia de dicho escrito a la parte demandante.- 2.- No haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso, ni a la acumulación solicitada por la parte recurrente."

NOVENO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

DÉCIMO

Mediante Providencia de 18 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resolvió, en su reunión de 10 de septiembre de 2001, archivar el Legajo nº 227/2001 abierto tras la denuncia que presentó don Íñigo por los hechos siguientes: en el juicio de menor cuantía 192/1987, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orihuela, en el que el denunciante fue parte, se dictó Sentencia el 4 de noviembre de 1989 por un Juez distinto del que había tramitado la causa. No se notificó el cambio a la partes, que, de este modo, se vieron privadas de su derecho a recusarlo y, además, sucede que la Sentencia en cuestión, dictada según se dice en su encabezamiento por don Luis , no está firmada. Por otra parte, se da la circunstancia de que en el Libro de Tomas de Posesión y Ceses del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Orihuela no figura el del mencionado Juez.

El archivo acordado por la Comisión Disciplinaria se hizo en virtud de la propuesta que, en ese sentido, le elevó el Jefe del Servicio de Inspección. En ella se razona, para justificar esa decisión, que en los procesos civiles de tramitación escrita, al no existir vista, no existe el imperativo de que sea el mismo Juez que la presidió el que dicte Sentencia, de modo que, en un mismo procedimiento, pueden intervenir varios Jueces sin que se notifique esa circunstancia a las partes, siempre que exista una causa legal para la sustitución. Se dice, también, que la falta de firma en la Sentencia se explica porque lo que se notifica es una copia, mientras que el original, firmado por el Juez, se conserva en el Libro de Sentencias del Juzgado. En definitiva, concluye que los hechos denunciados carecen de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

La demanda reitera los hechos ya aducidos ante el Consejo, insiste en que no consta el nombramiento del Juez que dictó la Sentencia, quien carecía de competencia para hacerlo, y en que aquélla no estaba firmada ni por el Juez ni por la Secretaria, a la que imputa responsabilidad por lo sucedido y por haberla firmado después. Añade que esa Sentencia es "nula ex tunc". Dice que se trata de una resolución que nunca existió. Que el Consejo General del Poder Judicial ha incurrido en desatención, pues debiendo investigar los hechos no lo hizo. En consecuencia, pide que declaremos la nulidad del acuerdo recurrido, que se averigüe quienes son los responsables de lo sucedido, que, advierte, pueden ser personas distintas del Juez. Y concluye solicitando que reconozcamos su derecho a ser indemnizado.

Posteriormente, una vez contestada la demanda, cuando tras recibirse nuevos documentos se le oyó al respecto, precisó que el documento que carece de firma es el original y que puede haber responsabilidades, no sólo de la Secretaria del Juzgado, sino también de Jueces y Magistrados. Y en conclusiones subraya que se ha archivado de plano su queja, que no pide sanciones para don Luis , de cuyo nombre se ha hecho uso por otros, que, antes de archivar, hay que investigar y que el Consejo ha infringido, con su actuación, el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo también el principio de seguridad jurídica y comportándose de forma incongruente porque su actitud revela que ni siquiera se leyeron sus quejas. Termina diciendo que el Consejo debe ampararle porque con "un apócrifo escrito" se le ha privado de sus bienes "tras de sesenta años (60) de trabajo y economía, no de edad".

Por su parte, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso habida cuenta de que el recurrente ya ha planteado sin éxito en vía jurisdiccional las mismas cuestiones que ahora plantea en este recurso. Así, ateniéndose a lo que el propio actor manifiesta, la contestación a la demanda recuerda que no prosperó esa pretensión en la apelación ante la Audiencia Provincial de la Sentencia de 4 de noviembre de 1989, ni en el incidente de nulidad que intentó, ni en otras iniciativas que puso en marcha ante órganos judiciales. Así, pues, continúa el Abogado del Estado, no cabe transformar en cuestión disciplinaria lo que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de diversos órganos jurisdiccionales. Añade que cuanto hace referencia a la Secretaria del Juzgado o a otros funcionarios es ajeno al Consejo General del Poder Judicial y que, en cualquier caso, las posibles responsabilidades disciplinarias habrían prescrito. Apunta, igualmente, que si entendiera que ha habido delito, el recurrente debería acudir a la Jurisdicción Penal.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado por las razones que el Abogado del Estado ha expuesto. Lo que pretendía el Sr. Íñigo del Consejo General del Poder Judicial ya había sido rechazado jurisdiccionalmente en varias ocasiones. Incluso, pende ante este Tribunal Supremo otro recurso suyo, que quiso acumular al presente sin que la Sala accediera a ello. Del escrito de interposición del recurso de casación que dirige contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, del cual ha presentado copia, se desprende que rechazó sus pretensiones de ser indemnizado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, precisamente por los mismos hechos. Así, pues, la decisión de archivo adoptada por la Comisión Disciplinaria respecto de una denuncia relativa a una Sentencia de 4 de noviembre de 1989, que se presenta el 9 de julio de 2001, y sobre cuestiones que ya habían sido objeto de consideración por los Tribunales, no es contraria a Derecho y puede adoptarse de plano, cuando no se advierta la existencia de hechos susceptibles de dar lugar a responsabilidades disciplinarias de Jueces o Magistrados, de manera que no infringe el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, por el contrario, ha sido observado.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 554/2001, interpuesto por don Íñigo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2001, por el que se archivó el Legajo 227/2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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