STS, 20 de Julio de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:6430
Número de Recurso4207/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol, representado por el Letrado D. Joan Agustí Maragall, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de octubre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2973/99, interpuesto por D. Imanol frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 420/98, seguidos a instancia de D. Imanol frente al COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE GERONA, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "«Que desestimando la demanda interpuesta por Imanol frente al Colegio Oficial de Metges de Girona, confirmando la procedencia del despido operado, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de los pedimentos formulados».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. El demandante, colegiado en Medicina que ejerce libremente como tal, compagina una prestación de servicios en la entidad "Medicfiac" como asesor médico, con la que ha dado lugar a la interposición de la presente demanda, por cuenta de la entidad demandada, con antigüedad en este caso desde el 1-7-1983, dedicado a tareas de revisión médica en el centro médico de reconocimientos para el permiso de conducir y permiso de armas, en la delegación de avda. Jaume I de esta ciudad. Dicha actividad consta reglamentada por el RD 1467/1982. Por ella, el actor ha percibido contraprestación variable, dependiente del número de certificados librados, oscilando, como término medio, alrededor de las 400.000 ptas. brutas al mes, habida cuenta de que la total retribución bruta correspondiente al año 1997 ascendió a 4.545.465 ptas. II.- Los honorarios devengados por el personal que ejerce las comentadas actividades de revisión médica varían en función del número de certificados expedidos por cobro al contado por adelantado, cuyas tarifas están fijadas administrativamente. Por tanto, al margen de carecer de contrato específico, perciben una retribución variable, asociada en cierto modo al riesgo del negocio. III.- Si bien no se constata la existencia de métodos concretos sobre control horario del personal adscrito, el horario previsto de atención al público es de mañana, en días laborales, de 8.30 a 13.00, pero puede prolongarse en caso de que, llegada la hora, todavía queden clientes a la espera de ser revisados. IV.- Mediante escrito de fecha 25-6-1998 la junta del Col.legi Oficial de Metges de Girona, significando la existencia de actitud desleal hacía la prestación del servicio, considerando la conducta del actor como incumplimiento del Reglamento contenido en el RD 772/1997, de 30-5-1997, se le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios profesionales, rescindiendo y dejando sin efecto, desde ese momento, el contrato de arrendamiento de servicios que el actor había venido prestando en el centro de reconocimientos médicos de avinguda Jaume I de Girona. La justificación de tal decisión radicaba en irregularidades reiteradas en el tiempo, consistentes en sustituciones efectuadas entre el actor y diversos doctores, de modo que el primero, contratado como generalista, practicó revisiones oftalmológicas, siendo, a su vez, sustituido, e incluso mediando en sustituciones practicadas por terceras personas que, en algunos de los casos constatados, eran por completo externas al servicio y/o carecían de la correspondiente titulación. Las ocasiones sobre las que se hace hincapié constan acreditadas documentalmente y aparecen relacionadas e identificadas como puntos 1 a 21 del documento en el que se comunica la decisión extintiva. El mismo hace referencia a 21 irregularidades de sustitución, producidas durante el período comprendido del 31-1-1997 al 8-6- 1998. La conducta valorada en tales casos incluye la práctica de:

- ocultación de ausencias de oftalmólogos del centro en el cumplimiento de los horarios y servicios que tenían a su cargo.

-intervención de médicos ajenos al Colegio quienes practicaban sustituciones sin que en dicha entidad hubiese ningún tipo de conocimiento al respecto.

- falsificación de documentación, a través de la falsificación de firma e identidades de oftalmólogos, dado que tales revisiones eran practicadas por personas distintas a las que tenían encomendado su cumplimiento. En ocasiones se dejaba sin firmar la revisión, o bien se ponía el nombre de alguna de las personas adscritas al servicio.

- supuestos en que las sustituciones oftalmológicas eran practicadas por médicos generalistas no especializados, incluido el propio demandante, quien, pese a su experiencia, carece de la titulación específica.

V.-Existe constancia de que la Jefatura de Tráfico, actuando en funciones de inspección, sancionó al Colegio de Metges por falta de oftalmólogos a la hora de apertura de servicios de revisiones médicas. VI.- Las pruebas de confesión y testifical han puesto de relieve que pese a la existencia de un director del centro acorde a las prescripciones de la normativa, éste no acudía al mismo con regularidad, limitándose la persona que actuaba como subdirectora a firmar en su lugar los certificados emitidos. También se ha puesto de relieve que cierta propuesta de funcionamiento del centro realizada a instancias del primero, no resultó aceptada por los facultativos implicados. VII.- Consta sin avenencia el intento de conciliación celebrado en las oficinas del CMAC el 11-8-1998. VIII.- El demandante no ha ostentando cargo electivo o sindical de representación de trabajadores».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Imanol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Colegio Oficial de Metges de Girona contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona, dimanante de autos 420/1998, seguidos a instancia de don Imanol frente al recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha Resolución dictando otra en la que se declara la incompetencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional social sin perjuicio del derecho del actor a formular su pretensión ante la competente Jurisdicción Civil, conllevando lo antecedente a la absolución de la demandada de las pretensiones contenidas en esta demanda.- Que no procede pues, el estudio del recurso de suplicación interpuesto por don Imanol. Que debemos declarar y declaramos la devolución de los depósitos y consignaciones que se hubieren podido constituir para recurrir".

CUARTO

El Letrado Sr. Agustí Maragall, en nombre y representación de D. Imanol, mediante escrito de 2 de diciembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Cataluña con fecha 26 de octubre de 1.993 y La Rioja de 22 de abril de 1.997. Los motivos de casación denunciaban la infracción de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Subsidiariamente solicita la declaración de nulidad de actuaciones a tenor de lo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por auto de 13 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El accionante don Imanol interpuso demanda por despido frente al Colegio de Médicos de Girona. Conoció de ella el Juzgado social núm. 3 de esa ciudad. Dictó sentencia en 8 enero 1998 (autos 420/98). En ella se declaraba la procedencia del despido acordado por aquella entidad.

  1. La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por ambas partes, el demandante y la entidad demandada, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sala de lo social, en sentencia de 8 octubre 1999 (rollo 2973/99), estimaba el recurso del Colegio y declaraba la incompetencia, por razón de la materia, del orden social de la jurisdicción, sin perjuicio de que el actor acudiera a los tribunales del orden civil; por lo que añadía "que no procede pues el estudio del recurso de suplicación interpuesto por don Imanol".

  2. El Sr. Imanol preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 6 abril 2000, se advirtió a la parte recurrente, sobre la posibilidad de que no se admitiera su recurso, por las razones que se le indicaba. Hizo alegaciones en el plazo que se le confirió; en cuanto al Ministerio Fiscal propuso la inadmisión. Recayó así nuestro Auto de 7 junio 2000, por el que se decretaba la inadmisión del recurso.

  3. Contra este auto interpuso el actor el llamado incidente excepcional de nulidad de actuaciones, amparado en el art. 240 de la LOPJ. Tramitada la incidencia, recayó un segundo auto de 3 febrero 2001, por el que se accedía a lo pedido. Se tenía en cuenta la en cierta manera incompleta redacción de la providencia sobre posible inadmisión, en cuanto a motivos que la determinarían, y con criterio escrupulosamente cuidadoso con las posibilidades de defensa del accionante y recurrente, la pretensión casacional fue admitida a trámite, aunque con advertencia de que se trataba de una resolución interlocutoria, la que en cuanto tal no excluía en modo alguno un reexamen, como es regla además, de la existencia de los presupuestos varios a que la admisión del recurso está condicionada.

  4. Sometido así el recurso a lo que podríamos llamar su trámite ordinario, la parte recurrida hizo alegaciones, en que insiste sobre la ausencia del requisito de la contradicción; y lo mismo ocurre con el dictamen del Ministerio Fiscal, favorable igualmente a la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

1. El escrito de interposición propone dos temas de contradicción:

  1. ) carácter laboral, o no, de la vinculación de los profesionales (médicos o psicólogos) que prestan sus servicios en los Centros Médicos de Reconocimiento para la obtención de permisos de circulación y de armas.- Como sentencia de contraste se indica la dictada por el mismo TSJ de Cataluña, en 26 octubre 1993 (rollo 1667/93). Habiase invocado en preparación otra del mismo TSJ, de 30 septiembre 1999 (rollo 4455/99), que ahora en interposición no se reitera por haber sido recurrida y no gozar por tanto del carácter de firme.

  2. ) La ocasional substitución en la prestación del servicio personal como elemento obstativo, o no, a la calificación como laboral de la relación de los profesionales (médicos o psicólogos) que prestan servicios en los centros de reconocimiento médico para la obtención de los permisos de conducir o de armas. Como sentencia de contraste se propone la dictada por el Tribunal Superior de La Rioja, Sala de lo social, en 22 abril 1997 (rollo 70/97).

  1. A lo anterior agrega una petición subsidiaria: nulidad de actuaciones a tenor de lo que previene el art. 240 de la LOPJ. Denuncia irregularidades procesales, como es natural, pero supuestamente cometidas por la sentencia recurrida, en relación con las ya contenidas en la sentencia de instancia.

TERCERO

1. Lo que se dijo primeramente a la parte recurrente, es que no se daba la debida interrelación entre el núcleo de la contradicción propuesto en el escrito de preparación del recurso y lo que se alega en el escrito de interposición del mismo, cosa indispensable, como se advirtió en nuestra sentencia de 23 julio 1996. Esto se debe a la presentación de dos escritos destinados a sustanciar el aludido trámite.

  1. En un primer escrito, donde se invoca dos pronunciamientos del TSJ de Cataluña, ya aludidos, se afirma: a) que respecto de la primera sentencia de contraste mencionada, "el núcleo esencial de la contradicción que fundamenta el recurso que ahora se prepara es el siguiente: la sentencia recurrida que estima el recurso de suplicación formulado por el Colegio Oficial de Médicos de Girona revoca la sentencia de instancia y declara la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social, si tan siquiera entrar a reconocer (sic) del recurso de suplicación formulado por esta parte". Añadiendo que "en síntesis, advierte la sentencia de contraste que la circunstancia de que eventualmente los médicos pudieran sustituirse entre sí, con el previo conocimiento de la dirección, resulta intrascendente en orden a desvirtuar el carácter laboral de su relación al concurrir los rasgos característicos de la relación laboral".- b) que en cuanto a la segunda sentencia de comparación, la contradicción radicaría en que este pronunciamiento "se refiere también a la misma entidad demandada y al mismo centro de reconocimientos médicos, y califica como laboral la relación de una psicóloga que prestó servicios en idénticas condiciones que las del actor en este procedimiento".- c) Agrégase el anuncio de que "en el escrito interpositorio y a tenor de lo que prevé el art. 240 de la LOPJ, [se deducirá] la petición de nulidad de actuaciones".

  2. En el segundo escrito, la parte procede a una ampliación, para lo que cita dos sentencias del TSJ de La Rioja: la de 22 abril 1997 (rollo 70/97) y la de 22 octubre 1996 (rollo 196/96). Aquí se afirma que "el núcleo de la contradicción existente entre ambas sentencias y la ahora recurrida radica en que mientras la sentencia recurrida declara la incompetencia de jurisdicción fundamentándose, básicamente, en la circunstancia fáctica introducida por la propia sentencia de que el actor ocasionalmente era sustituido en la prestación de sus servicios, ambas sentencias citadas ahora también como de contraste se refieren a supuestos en que también concurre tal circunstancia, y ello no obstante, consideran que la misma no empece el carácter personalísimo del contrato dado que además y como ocurre en la situación contemplada por la sentencia recurrida, existía consentimiento expreso e implícito del director del centro".

  3. El inconveniente mayor que presenta un escrito de preparación así concebido es que no guarda la simetría o conexión que es de desear, con el escrito de interposición, hasta el punto de que en este último se configuran dos cuestiones de contradicción separadas, sin concordancia suficiente con lo anunciado al principio, y lo que es más grave, como veremos en seguida: que con ello se lleva a cabo una división artificial de la discusión, con el resultado de que se manejan más sentencias de contradicción de las que ordinariamente son permitidas (una por cuestión: Auto de 15 marzo 1994, acordado en Sala General).

CUARTO

1. En efecto y con carácter general: lo que se ha llamado "la división o descomposición artificial de la controversia", es aquí algo manifiesto. El fenómeno consiste en plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción, variando la perspectiva del análisis. Nuestra sentencia de 5 marzo 1998 reconoce que en un mismo pleito pueden existir distintas cuestiones a decidir; por ejemplo, la jurisdicción, la caducidad o el tema de fondo; que dan lugar a varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto. Pero esto no sucede cuando la cuestión a decidir es unitaria y en ese caso no puede escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas para adoptar la decisión. La doctrina se reitera y esclarece en las sentencias de 11 octubre 1999 y 10 diciembre 1999 y en el auto de 1 febrero 2000.

  1. Lo que el recurrente hace es esto: primero, proponer como un tema de contradicción el carácter laboral, o no, de la vinculación de los profesionales (médicos o psicólogos) que prestan sus servicios en los Centros Médicos de Reconocimiento para la obtención de permisos de circulación y de armas; y segundo, presentar como otro tema de contradicción diferente, el de si obsta, o no, a tal calificación laboral, la ocasional sustitución en la prestación del servicio personal de los mentados profesionales. Es de todo punto evidente que se divide o separa lo que en rigor es inescindible. Ante todo, no es una pregunta lógicamente valida la de si el profesional que presta servicios en un Centro como el aludido, lo hace con relación laboral o civil; y no lo es porque no existe una contestación unívoca y válida para toda ocasión o circunstancia. Pues según las características de esa relación, cabrá de hablar del contrato de trabajo contemplado por el art. 1º del Estatuto de los Trabajadores, o del contrato de arrendamiento de servicios previsto por el art. 1544, con los concordantes, del Código civil. Generándose, siempre desde el punto de vista lógico, una aporía insalvable, si, como segundo punto de contradicción, se presenta la idea de que, a la calificación laboral afirmada en el punto primero, obsta, o no, la sustitución de los interesados; cuando la realidad es que aquella calificación unívoca no se puede dispensar, y además está cabalmente condicionada por elementos, datos o circunstancias diversos, entre ellos, el que aquí se subraya, como es la sustitución a voluntad del propio prestador de los servicios.

  2. La desarticulación artificial de que estamos hablando se pone plenamente de manifiesto cuando comparamos ambas sentencias, y en definitiva lo que se quiere presentar como primer punto de contradicción. La sentencia de contraste aquí invocada es la del TSJ de Cataluña, de 26 octubre 1993 (rollo 1667/93). En ella se contempla el caso de servicios prestados al Colegio, en el Centro de mérito, por una psicóloga, la cual era retribuida en función de los certificados librados a las personas que acudían a esa entidad de reconocimiento; el cobro del certificado lo llevaba a cabo el personal administrativo; y éste era el que trasladaba a la allí demandante la porción o participación correspondiente; había un horario determinado; los reconocimientos se hacían con material del centro y con el auxilio del personal administrativo; se examinaba únicamente de los clientes que acudían a dicha entidad, nunca a pacientes propios; como el Centro cerraba del 1 al 15 de agosto, el personal médico tomaba sus vacaciones en este periodo. La Sala, aun recordando que posee libertad para apreciar toda la prueba, puesto que está en juego su competencia material, acaba aceptando sustancialmente el anterior relato, procurado por el juez social. De todas esas circunstancias, concluye que la relación es laboral. Si ahora nos trasladamos a la sentencia recurrida de 8 octubre 1999 (rollo 2973/99); constatamos que recuerda la Sala igualmente que, por mediar una duda competencial, goza de libertad para analizar la prueba; y, aunque acepta la noticia proveniente de la instancia, introduce este agregado: "Si el actor no podía acudir al centro buscaba un sustituto que era pagado por el propio actor y que sólo se comunicaba a la dirección, sin que esta tuviera intervención ni en la elección ni en el pago". En las reflexiones que siguen, hace ver que "si el actor podía sin la intervención de la empresa decidir cuando no acudía al centro de trabajo y contratar a un sustituto para que pasara la consulta, eligiendo a tal persona sin intervención alguna de la empresa y pagándole de su peculio, es evidente que no puede estarse ante una relación" laboral, sino civil o de arrendamiento de servicios. De ahí que estime el recurso del Colegio Médico y revoque la sentencia de instancia, que, con aceptación de su propia competencia material, había sin embargo desestimado la demanda del actor, "confirmando la procedencia del despido operado". Esta apreciación competencial es justamente la que queda excluida en suplicación. Por consiguiente: aunque prescindiéramos de todo lo dicho más arriba, sobre conexión entre preparación e interposición, y sobre segmentación artificial del debate, concluiríamos en todo caso que no concurre el presupuesto de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL, en cuanto que ni los hechos ni los fundamentos de las decisiones comparadas son sustancialmente iguales. Permanecerá siempre el elemento diferencial de la organización del trabajo y de las sustituciones a voluntad del prestador del servicio.

QUINTO

1. Como se dijo antes, el recurrente formaliza un segundo punto de contradicción: el de si la ocasional sustitución en la prestación del servicio por el accionante, obsta, o no, a la calificación laboral de su relación. Ante todo, debe quedar claro que esa calificación laboral de que se arranca, como derivada del primer punto de contradicción, no ha sido dispensada eficazmente por nadie; tampoco por esta Sala, que ni siquiera abordó el asunto de fondo, en función de los obstáculos razonables que impedían afrontar directamente el problema, por falta del presupuesto capital de la contradicción, cosa que acabamos de subrayar. Requisito que también hemos de vigilar en este segundo estadio de la resolución.

  1. La sentencia de contraste que ahora se utiliza es la del TSJ de La Rioja, de 22 abril 1997 (rollo 70/97). En el caso por ella contemplado, concluye la naturaleza laboral de la relación de servicios establecida con un Centro Radiológico de Especialidades Médicas, igualmente dedicado a la expedición de certificados de aptitud para conducir o utilizar armas, sin que para ello sea obstáculo que los dos codemandados (en procedimiento instado de oficio por la Autoridad Laboral) "nombren sustitutos para cubrir sus periodos de vacaciones, toda vez que ello no desnaturaliza el carácter laboral de la relación al carecer de entidad suficiente en la ejecución práctica del contrato, ya que, independiente de que dicha situación tuviera lugar con carácter esporádico, lo verdaderamente relevante es que, en realidad, existe un consentimiento expreso e implícito del Director del Centro..., quien según [las normas aplicables] debe firmar los informes una vez recibidos los preceptivos dictámenes de los facultativos, médicos y psicólogos intervinientes en el reconocimiento" (fund. jur. 6º). Mientras que en la sentencia recurrida, la situación relevante es completamente diferente, según se dijo en un apartado anterior, pues lo que el empleado hacía era ausentarse a voluntad, siendo sustituido por un tercero a quien buscaba y a quien pagaba. La falta de contradicción, definida en el citado art. 217 de la LPL, es clara: los hechos y los fundamentos no son sustancialmente iguales, sino que difieren sensiblemente.

SEXTO

1. Tras los dos puntos de contradicción propuestos por el recurso, contiene éste una petición subsidiaria, sobre nulidad de actuaciones, con apoyo en lo que previene el art. 240 de la LOPJ. Tal nulidad afectaría a la sentencia recurrida, por haber incurrido en infracciones procesales de carácter grave. Primero, no haber resuelto sobre el recurso de suplicación deducido por el trabajador. Segundo, no haber ofrecido respuesta a otras quejas, como: falta de motivación de la existencia de instancia; insuficiencia de sus hechos probados; y omisión de la preceptiva inversión de la carga de la prueba. El motivo tiene forzosamente que decaer.

  1. Dejar sin resolver el recurso del trabajador no constituye defecto alguno, sino más bien aplicación de reglas elementales del razonamiento judicial. Una vez que, al analizarse en primer lugar la queja del Colegio demandado, sobre incompetencia material, siguiendo así un orden de enjuiciamiento impuesto por la naturaleza de las cosas, se concluye que efectivamente los tribunales de trabajo no la poseen, en el caso, porque la relación de servicios no es de carácter laboral, sino civil, carece por completo de sentido, y lo contrario rozaría el desatino, que tras esa apreciación de incompetencia, se enjuiciara las quejas del trabajador, en torno a lo que piensa sobre la calificación de despido procedente dispensada en instancia, pues ello presupone, por definición, que la relación es laboral y que sus vicisitudes conflictivas son tributarias de la jurisdicción de trabajo.

  2. Aparte lo que se dice en el apartado anterior, por la índole peculiar de la alegación casacional examinada, ocurre que el tema de la casación unificadora en materia de infracciones procesales está sometido a unos parámetros que el recurrente voluntariamente elude. Ese tema ha sido abordado, como se sabe, en dos recientes sentencias, acordadas en Sala General, ambas de la misma fecha, 21 noviembre 2000 (rec. 2856/99 y 234/2000). Se reitera en ellas que el alegato de una infracción procesal está subordinado, ante todo, al requisito de la contradicción, la cual alcanza, no solamente a la identidad del problema procesal debatido, sino que también es preciso que la igualdad se proyecte sobre las identidades sustantivas del art. 217 LPL, aunque este criterio se vincula a que "normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva. Hay otros puntos de interés en esas sentencias. En primer lugar, se reitera el criterio restrictivo que en el control de oficio de los supuestos de nulidad de actuaciones se había iniciado a partir de la vigencia de la LOPJ (reformada en 1997): salvo supuestos excepcionales, como los vinculados al control de la competencia funcional de la Sala y a la falta manifiesta de jurisdicción, las denuncias de nulidad de actuaciones han de cumplir el requisito de la contradicción. Profundizar en las características de esta peculiar contradicción ya no tiene interés aquí, porque el recurrente no introduce su queja procesal a través de la contradicción, imprescindible en el recurso unificador (salvo excepciones señaladísimas), sino que lo hace como queja autónoma. Por lo demás, un auténtico incidente de nulidad debe, actualmente, deducirse ante el propio órgano que dictó la resolución defectuosa, según la letra de, y con las exigencias pedidas por, el citado art. 240.

  3. En cualquier caso y por lo visto, es manifiesto que el motivo procesal en análisis carece de la más mínima viabilidad casacional, y por ende, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

Lo anterior pone de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el accionante, ha de ser desestimado en cuanto al fondo, aunque se arranque básicamente de razones de inadmisión, pues ya se sabe, por jurisprudencia muy reiterada, que aquéllas se convierten, en el presente momento del trámite, en causas de desestimación en cuanto al fondo. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL; en efecto, aunque no se ha tenido al actor como "trabajador" en sentido propio, sin embargo ha litigado atribuyéndose tal cualidad, y ello es lo que determina la exención de la condena que el precepto contempla.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol, representado por el Letrado D. Joan Agustí Maragall, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de octubre de 1.999, que confirmamos, en el recurso de suplicación nº 2973/99, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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