STS, 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4483
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 545/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por la Letrada Dª Lucía Paredes Ayllón contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo y 14 de septiembre de 1.998, por los que se decidió el archivo de sus escritos fechados el 7 de abril de 1.998 y el 25 de julio de 1.998 (legajo 1126/97).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesús Luis se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se conceda a favor de mi representado lo solicitado en su escrito de fecha 7 de abril de 1998".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimandolo".

TERCERO

Por Auto de 29 de noviembre de 1.999 se acordó recibir el proceso a prueba;. y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de quince días.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 7 de abril de 1.998, y registrado el 14 inmediato siguiente, la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, relatando unos hechos relacionados con determinadas actuaciones seguidas por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria y por la Audiencia de Málaga.

Decía en se escrito que ambos órganos jurisdiccionales se negaban a concederle permisos de salida y el tercer grado penitenciario, en función de haber quebrantado otra condena hace muchos años, y sin tener en cuenta su actual conducta.

También afirmaba que tenía pendiente un proceso de revisión contra una condena impuesta por la Audiencia Provincial de Avila, y que, de prosperar esa revisión y aplicarse a la actual condena, todavía le sobraría tiempo en relación a esta última.

Y terminaba pidiendo que le fuera concedida la libertad condicional.

En nuevos escritos fechados el 25 de julio de 1998, hacia constar que había sido condenado por el Juzgado de lo Penal de Murcia sin pruebas suficientes para ello, y que esta condena la había confirmado la Audiencia Provincial de Murcia, y, tras manifestar que denunciaba a ambos órganos jurisdiccionales por prevaricación, pedía que se incoaran diligencias penales.

Los Acuerdos de 5 de mayo y 14 de septiembre de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordaron el archivo de esas denuncia, e invocaron en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hicieron constar que del contenido de los escritos no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias, al ser la cuestión planteada ajena a las competencias del Consejo.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra esos Acuerdos del CGPJ que acaban de mencionarse.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se comienza haciendo referencia a las denuncias presentadas en la vía administrativa, y se afirma que los hechos descritos en ellas son graves, ya que atentan al principio de legalidad y contra la tutela judicial efectiva que debe regir en todos los procesos judiciales.

Luego se añade que también atentan contra esos mismos principios las resoluciones impugnadas en el presente recurso contencioso-administrativo, porque fueron dictadas sin un mínimo principio de prueba.

Y en el "suplico" se pide que, una vez realizadas las acciones tendentes a depurar responsabilidades, si las hubiere, se conceda al demandante lo solicitado en su escrito de 7 de abril de 1998.

El Abogado del Estado ha excepcionado la inadmisibilidad del recurso con carácter prioritario, y su desestimación de manera subsidiaria.

Y esa declaración de inadmisibilidad debe ya ser rechazada, pues, como se ha visto, la pretensión de la parte actora no se limita a la petición de responsabilidades disciplinarias para los titulares de los órganos jurisdiccionales objeto de sus denuncias.

TERCERO

Esa pretensión ejercitada en su demanda por la parte recurrente no puede ser estimada.

Y las razones que así lo determinan, reiterando lo que ya es doctrina habitual de esta Sala (manifestada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, y 9 de febrero de 2001, entre otras), son éstas:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

- 6) En el caso aquí enjuiciado, los reproches que la parte actora realiza, en los escritos de denuncia que fueron presentados en la vía administrativa ante el CGPJ, van referidos a a las resoluciones judiciales que fueron dictadas, en un caso, por un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y por la Audiencia Provincial que conoció el ulterior recurso; y, en otro caso, por un Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial que decidió la posterior apelación.

Y lo que se pidió en esos escritos y se reiteró en la demanda, como se ha visto, es, en el primero de ellos, que se le concediera la libertad condicional, y, en los otros, que se iniciaran actuaciones penales contra los jueces y magistrados que dictaron las sentencias a que se referían las denuncias.

- 7) Lo pedido en la primera denuncia, en lo que se refiere a los órganos jurisdiccionales a los que va referida, comporta un intento de revisión de las resoluciones que dictaron dentro del marco de sus atribuciones en materia de vigilancia penitenciaria. Y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada según antes se explicó, a la labor inspectora del CGPJ.

Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a esta primera denuncia.

- 8) En el segundo escrito de denuncia presentado en la vía administrativa, no fue singularizado o identificado ningún concreto comportamiento de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial, o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados.

Y tampoco en ese escrito, ni en la documentación acompañada en relación al mismo, se advierten datos o indicios sobre la comisión de una posible infracción penal, por parte de los titulares de los órganos jurisdicccionales, que haga procedente comunicarla al Ministerio Fiscal.

En consecuencia, al no haber un material concreto que desde cualquiera de esas dos facetas reclamara una actuación, la decisión de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

CUARTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Luis contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo y 14 de septiembre de 1.998 (legajo 1126/98), al ser los mismos conformes a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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