STS, 22 de Octubre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:6947
Número de Recurso5954/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 5.954/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Don Bernardo , contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 757/1.996, sobre indemnización por remoción por vía de hecho de cargo de DIRECCION000 del Ministerio de Asuntos Exteriores, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1.998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 757/1996, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Bernardo contra la resolución del Ministro de Asuntos Exteriores de fecha 28 de enero de 1.992, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Bernardo , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 2 de junio de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Bernardo , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra de acuerdo con el suplico de su demanda, imponiendo las costas al Ministerio demandado.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 2 de julio de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 20 de septiembre de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 15 de octubre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la cual fue desestimado el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Ministro de Asuntos Exteriores denegatoria de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón "de la remoción de aquel, por la vía de hecho, del cargo de DIRECCION000 del Ministerio que venía desempeñando, impidiéndole acceder a su despacho y continuar ejerciendo las funciones propias de aquel destino", cuya concreta actividad administrativa, se afirmaba, le había causado un perjuicio patrimonial directo, cual era el representado por las menores retribuciones mensuales que había percibido, hasta su acceso a la Embajada de Malabo, así como los daños morales irrogados a consecuencia de la relegación de funciones y de la imputación de la comisión de hechos que pudieran ser tipificados como delitos, pero que resultaron no ser ciertos.

Para fundamentar el recurso y alcanzar la casación peticionada, se articulan, tras muy amplio relato de antecedentes, tres distintos motivos bajo los ordinales primero, tercero y cuarto, al amparo todos ellos del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales en los que sustancialmente se arguye: A) "que la notificación del acto administrativo de cese como DIRECCION000 " del recurrente era de todo punto defectuosa, sin que puedan entenderse subsanados los vicios de que adolece, resultando por ello quebrantado el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958; B) que la sentencia recurrida infringe también los artículos 106.2 de la Constitución española y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1.957 por cuanto la Administración deniega la indemnización pretendida, a pesar de estar probados los daños como consecuencia de no haberse comunicado debida y regularmente el cese antes referido y de que la filtración a los medios de comunicación de la comisión de los hechos imputados ha de entenderse producida por "la Administración o bien por funcionarios que tuvieron conocimiento de los hechos", y C) en el tercer motivo se aduce finalmente que igualmente han sido conculcado por la Sala de instancia "los artículos 63.2 de la entonces vigente Ley de Funcionarios del Estado (Decreto 315/1.964, de 7 de febrero) y 24 del Reglamento General de Provisión de Puesto de Trabajo y de Promoción Profesional de los Financieros de la Administración del Estado", toda vez que "removido de hecho (el recurrente) el 27 de julio de 1.987, se le mantuvo sin específica ocupación alguna, lo que supuso una vejatoria actitud que contraviene el derecho del funcionario al puesto de trabajo con un contenido real y efectivo..."

SEGUNDO

La comunicación al recurrente de su cese en el puesto de trabajo de DIRECCION000 que desempeñaba, ciertamente no estuvo adornada, cual se acepta expresamente por los propios órganos administrativos intervinientes en el procedimiento administrativo y expresa la Sala de instancia de los requisitos que, para la eficacia de las notificaciones, a los interesados, de las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses, exige el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, pero ello no constituye óbice para que igualmente haya de reconocerse, aclarando o incluso integrando hechos trascendentes a efectos decisorios, cual posibilita el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, que el hoy recurrente, al margen de los vicios aludidos con anterioridad, tuvo conocimiento exacto de su cese en la DIRECCION000 , -aunque aquel lo califique como remoción por la vía de hecho-, con fecha 24 de julio de 1.987 a medio de la entrevista tenida con el Subsecretario, en la que recibió la expresa orden de abandonar el despacho oficial, desde cuyo momento "al recurrente le fue materialmente impedido su acceso (al mismo) y al efectivo ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupaba" (antecedente segundo del escrito interpositorio) y si a ello añadimos que en el escrito de 9 de diciembre de 1.987 el actor en la instancia ya hizo constar que "en ningún momento le ha sido notificado el cese...", que en los de 15 de marzo de 1.988 y 21 de marzo de 1.989 reconoce, literalmente también, que "el funcionario que suscribe fue cesado el 24 del mes de julio de 1.987..." y que de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, (dictámenes del Consejo de Estado y del Servicio Jurídico del Ministerio y propuesta de la Subdirección de personal), resulta que por Orden Ministerial de la misma fecha últimamente citada, "el recurrente fue cesado como DIRECCION000 del Departamento, pasando a desempeñar el puesto de Miembro Asesor del Consejo Superior de Asuntos Exteriores..." es visto cómo el cese tuvo efectivamente lugar, siquiera la inexistencia de una notificación regular, en los términos que más arriba considerábamos, impedía terminantemente la firmeza del acto administrativo, como efecto propio del defecto constatado, al no poder considerarse transcurridos los plazos establecidos para impugnar el mismo. Ahora bien el interesado, según consigna expresamente la sentencia recurrida, no reaccionó en forma alguna ante el silencio de la Administración, respecto de los escritos de 9 de diciembre de 1.987 y 9 de junio de 1.988, aunque frente a la resolución de 15 de octubre de 1.990-, en la cual se instruía sobre la procedencia de interponer el recurso de reposición frente al cese decretado, reenviando a la Ley de Régimen Jurídico, en cuanto a la indemnización solicitada-, "fue cuando el interesado, además de la reclamación de la indemnización por responsabilidad patrimonial efectuada por escrito de 26 de noviembre de 1.990, formuló reclamación dirigida al reconocimiento de la categoría de DIRECCION000 desde 24 de julio de 1.987 y de otros derechos, sin que ante el silencio administrativo dedujera tampoco el recurso pertinente".

TERCERO

Así las cosas, en contemplación de cuanto dejamos expuesto en la motivación anterior, no podemos sino reputar correcto el criterio de la Sala de instancia en cuanto considera que frente a la decisión administrativa de su cese en el puesto para el que había sido designado por el procedimiento de libre designación, debió el hoy recurrente reaccionar ante todo, al modo que expresaba la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1.990, dentro del marco de la relación de servicio que le unía a la Administración y sólo después de la utilización de tal vía específica, según expresa el Consejo de Estado, cabría la responsabilidad patrimonial del Estado regulada, en aquel entonces, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, en cuanto el cese en el cargo y no las circunstancias que le rodearon podía ser la verdadera causa determinante de los daños y perjuicios que el demandante entendía producidos, debiendo ya advertirse que, en razón de que la DIRECCION000 era un puesto de libre designación, bien podía adoptar el Ministerio, como acordó el nombramiento, el cese de su titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.6 del Reglamento General ya citado de 9 de diciembre de 1.985, sin que, por ende, acreditase desde luego el recurrente derecho a continuar en el puesto, y consecuentemente el cese ordenado no puede en manera alguna generar el derecho a la indemnización pretendida, habida cuenta que la lesión aducida no cabe calificarla de antijurídica, en cuanto el funcionario, sometido al régimen estatutario correspondiente, tiene el deber de soportarlo o en otras palabras no existe lesión patrimonial resarcible, como se recoge ya en el artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, deviniendo por todo ello improcedente, sin que sean necesarias mayores consideraciones, el motivo tercero articulado, que constituye el segundo, en cuanto no concurren las infracciones acusadas, siendo indiferentes al respecto cuantos otros argumentos se exponen.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo rubricado como cuarto, que es el tercero en la realidad, para lo cual bastaría con remitirnos a las extensas consideraciones que hemos incorporado en la fundamentación anterior, pues en otro caso, podemos incurrir en innecesarias repeticiones, pero con el designio de dar cumplida respuesta a cuanto se expone por la parte recurrente, hemos de afirmar que el cese en un cargo de libre designación no implica la vejación alegada, pues el derecho al cargo debía continuar y continuó en el presente caso, toda vez que en un principio fue designado Miembro Asesor del Consejo Superior de Asuntos Exteriores hasta el 16 de octubre de 1.989 y desde ésta fecha al 16 de julio de 1.990, fue DIRECCION001 de la Asesoría Económica, hasta ser nombrado para la Embajada en Malabo, en cuyos destinos percibiría las correspondientes retribuciones, ello al margen de que de una parte el recurrente en el escrito de 21 de marzo de 1.989, ya hizo expresamente constar, frente a las alegaciones ahora formuladas "que desde el 24 de julio de 1.987 hasta la fecha se encuentra en situación activa a disposición del Subsecretario", cosa nada extraña para los supuestos en que se cesa en destinos de libre designación, y, de otra, que tampoco cabe olvidar cuanto decíamos en los fundamentos segundo y tercero sobre el aquietamiento del recurrente en relación con la Orden decretando el cese.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior, es la desestimación del recurso de casación promovido, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en razón de no concurrir las infracciones acusadas en el escrito de interposición, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5.954 de 1.998, promovido por la representación procesal de Don Bernardo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de abril de 1.998, por la cual fue desestimado el recurso 757-A/96, interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de 28 de enero de 1.992, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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