STS, 19 de Octubre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:8057
Número de Recurso8037/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nº 8037/1995, interpuesto por la entidad mercantil CLIMAX, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 08/0001490/1995, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Septiembre de 1990, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 4933-2-84 y R.S. 53-85, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 5 de Mayo de 1983, que desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición, interpuesto contra liquidación de dicho Ayuntamiento por el concepto de Arbitrio de Radicación, por importe de 1.124.135 pesetas.

Han sido partes recurridas en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y EL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLIMAX, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de Septiembre de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad CLIMAX, S.A. el día 15 de Septiembre de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil CLIMAX, S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. Julián Caballero Aguado presentó con fecha 25 de Septiembre de 1995 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que expuso sucintamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, en especial que la sentencia recurrida era contraria a la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 1995, recaída en el recurso de apelación nº 5459/91, y otras varias, que citaba, acompañó copia certificada de la misma, razonando que la sentencia recurrida "incurría en la infracción de los artículos 64. b) , en relación con el 66, 1.a) y b), ambos de la Ley General Tributaria", asi como de la doctrina jurisprudencial sobre la materia".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 28 de Septiembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil CLIMAX, S.A., parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, planteó la contradicción entre la sentencia recurrida, que mantuvo que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por mas de cinco años, no origina la prescripción del derecho a liquidar, y la alegada como contraria que sostiene que tal inactividad sí origina la prescripción, y fundamentó en Derecho la infracción cometida por la primera, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimándolo y declarando procedente casar la recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, siguiendo la orientación doctrinal jurisprudencial reflejada en la Sentencia referente, acompañada, de 17 de Julio de 1995, y, consiguientemente, declare debe anularse la liquidación al encontrarse extinguida la obligación tributaria por prescripción".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida, de igual modo compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE MADRID, también como parte recurrida, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente".

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "lo declare inadmisible por razón de la cuantía y subsidiariamente lo desestime en todas sus partes confirmando, tanto la Sentencia de 26 de Junio de 1995 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como las liquidaciones giradas por Radicación de Empresas por una cuota de 562.067 pts. cada una.

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación votación y fallo el día 10 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la inadmisibilidad alegada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, de falta de cuantía del recurso.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID razona que la Ordenanza fiscal del Arbitrio de Radicación de Empresas, vigente en el ejercicio 1983, a que se refieren las liquidaciones en litigio, disponía "en su artículo 7º.3 que el pago de la cuota se fraccionará por semestres (subrayado en el escrito de oposición) cuando su importe excede de 4.000 pesetas, en consecuencia, en el ejercicio 1983 no se expidió un recibo de 1.214.134 pesetas, sino dos de 567.067 pesetas (...) por lo que en concordancia con el artículo 74.1 del R.D. 3250/1976, de 30 de Diciembre, el impuesto objeto de recurso se devengó por mitad el primer día natural de cada semestre y, por tanto, se giraron dos cuotas de 567.067 pesetas, ninguna de las cuales es susceptible, por razón de la cuantía, para ser recurrida en casación para unificación de doctrina (art. 102.a.2 de la Ley Jurisdiccional)".

La normativa aplicable al caso es el Reglamento de Hacienda Municipal de Madrid, aprobado por Decreto 4108/1996, de 17 de Diciembre, que desarrolló la Ley Especial para el Municipio de Madrid, cuyo Texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 1674/1963, de 1 de Julio.

El artículo 84, apartado 1, de dicho Reglamento, dispone que: "1. Salvo que la Ordenanza disponga expresamente lo contrario, el período impositivo comprenderá el año natural, debiendo percibirse el arbitrio por cuota única de carácter irreducible, cuyo pago se fraccionará por semestres cuando su importe anual exceda de 4.000 pesetas, sin perjuicio de la facultad del Alcalde para utilizar otros fraccionamientos de pago en la forma dispuesta por el artículo 80 de la Ley de Régimen Especial".

Para comprender el sentido y alcance de este artículo hay que distinguir dos conceptos distintos; a) Uno es el de acto de liquidación por el cual se determina la cuota del Arbitrio de Radicación, cuyo hecho imponible tiene una delimitación temporal anual, incluso en su manifestación mas drástica, al definir dicha cuota como irreducible, carácter éste que significa que la cuota no se reduce o atempera en función del tiempo, en que durante el año, se haya producido el hecho imponible, de modo que tanto en el supuesto de iniciación, como de extinción de éste a lo largo del ejercicio, es decir sin completar el año natural, la cuota se liquida por el año completo. b) Otro es el de pago de la cuota irreducible, que se fracciona por semestres cuando su importe exceda de 4.000 pesetas anuales, concepto éste que es de mera facilidad para el pago, y que incluso el Alcalde puede conceder todavía mayores facultades, con fraccionamientos mas amplios.

Es claro que el acto de liquidación es anual, como lo es la cuota liquidada irreducible, y como esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en que el elemento identificador de la cuantía a efectos del recurso de casación, como antes lo fue del recurso de apelación, es el acto de liquidación, ha de concluirse que el importe es de 1.214.134 pesetas, siendo indiferente que se cobre en dos plazos semestrales, mediante la emisión de los correspondientes recibos, o en plazos mas amplios, si así lo concediera el Alcalde. En consecuencia, existe cuantía para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida, s/n, dictada con fecha 26 de Julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001490/1995 que mantiene que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos, en la resolución de reclamaciones en materia de actos de aplicación y efectividad de tributos propios de la Hacienda Local, no origina la prescripción por transcurso del plazo prescriptivo, y la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 1995, recaída en el recurso de apelación nº 5459/91, que declaró lo contrario.

La Sala manifiesta que existe doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada que afirma que la paralización o inactividad de los Tribunales Económico-Administrativo, tanto regionales, como el Central, en la resolución de reclamaciones económico- administrativa, en materia de Haciendas Locales, no imputable al contribuyente, produce por el transcurso de cinco años la prescripción del derecho a liquidar por la Corporación Local, incluso si se hubiera concedido la suspensión del ingreso de la liquidación impugnada, doctrina mantenida, entre otras, en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 6 de Octubre de 1989, 23 de Octubre de 1990, 18 de Marzo de 1992, 17 de Julio de 1995, 20 de Febrero de 1996, 7 y 9 de Noviembre de 1998, y otras muchas posteriores, por tanto existiendo doctrina legal, contraria a la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, debe estimarse el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 8037/1995, interpuesto por la entidad CLIMAX, S.A., procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001490/1995, interpuesto por dicha entidad mercantil, declarando que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento de Madrid para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, lo cual implica la anulación de la liquidación por Arbitrio sobre Radicación impugnada, sin que proceda entrar en las cuestiones planteadas subsidiariamente sobre tal liquidación, debiendo el Ayuntamiento, devolver lo ingresado, con los correspondientes intereses legales, o en caso de suspensión del ingreso, reembolsar los gastos de avales.

CUARTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, nº 8037/1995, interpuesto pro la entidad mercantil CLIMAX, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 08/0001490/1995, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001490/1995, interpuesto por CLIMAX, S.A., declarando que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento de Madrid para determinar la deuda tributaria por Arbitrio sobre Radicación, impugnada en vía económico-administrativa, por inactividad del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid.

TERCERO

Anular la liquidación por Arbitrio sobre Radicación, practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por importe de 1.124.135 pesetas, así como la sentencia desestimatoria del recurso de reposición, y las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 5 de Mayo de 1983 y del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de Septiembre de 1990, declarando que procede la devolución de lo ingresado indebidamente, con sus intereses legales, o, en caso de suspensión del ingreso, el reembolso de los gastos de avales.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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