STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso44/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fuentes García, y como recurrido el Banco Bilbao Vizcaya, representado por el Procurador Sr. Ruíz Martínez-Salas. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, instruyó D.P. con el nº 1.482 de 1.991, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 23 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de la empresa "DIRECCION000."; desde el año 1.983, mantenía relaciones con la entidad bancaria, Banco Bilbao Vizcaya, en virtud de las cuales tenía concedida una línea de descuento de Letras de cambio; opción de la que había hecho uso en diversas ocasiones; haciéndose efectivas las letras a su vencimiento. Aprovechando la confianza que dicha solvencia económica, le proporcionaba, en el año 1.990, el acusado descontó en la reseñada entidad bancaria, diversas letras de cambio; que no obedecían a operaciones mercantiles reales, sino que todas ellas habían sido libradas por el Sr. Luis Francisco; con la finalidad de beneficiarse con el dinero del descuento: siendo éstas las siguientes : 1) Cambial de importe 475.035 pesetas, con fecha de vencimiento 15 de septiembre de 1.990, constando como librado Music Son S.L..- 2) Cambial de importe 990.450 pesetas, fecha de vencimiento 15 de septiembre de 1.990,. y en la que aparecía como librado Gote S.A. .- 3) 5 Cambiales de importes respectivos. 143.696 pesetas; 177.016 ptas.; 177.184 ptas.; 427.235 ptas; 875.000 ptas. y 212.822 ptas.; de fecha de vencimiento todas ellas el 25 de octubre de 1.990; figurando como librado Cable Servei S.A. .- 4) 2 cambiales de importe respectivo 84.224 ptas. y 467.488 ptas., de fecha de vencimiento en ambas 25 de septiembre de 1.990, siendo librado CEDOSA.- 5) 2 Cambiales, importe 16.276 ptas. y 750.000 ptas fecha de vencimiento 22 de septiembre de 1.990; apareciendo como librado Aristán Electrónica S.A. .- 6) 4 Cambiales, de importe 448.340 pesetas y 825.000 pesetas, con fecha de vencimiento 20 de septiembre de 1.990; otra de importe 150.120 pesetas con vencimiento el 5 de octubre de 1.990; y una cuarta de importe 421.327 pesetas, con vencimiento 20 de octubre de 1.990; figurando como librado FILTRONIC , S.A. .- 7) 2 Cambiales, una de importe 130.134 pesetas y fecha de vencimiento 25 de septiembre de 1.990; y otra por importe 202.306 pesetas con vencimiento el 25 de octubre de 1.990, siendo librado CABLEMAT S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad, a las penas de dos años de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y previa excusión de sus bienes, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el primer delito; y dos años de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de estafa; y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la entidad bancaria Bilbao Vizcaya en los perjuicios causados y que acredite en ejecución de sentencias.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de aplicación la prisión preventiva sufrida por esta causa siempre que no le haya sido aplicada en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro de l plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, frmándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de una norma constitucional que debe ser observada en la aplicación de la ley penal, en concreto se infringían los derechos a la presunción de inocencia y a la efectiva tutela judicial, así como a la indefensión, consagrados en el art. 24 de la C.E..

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando parcialmente el recurso por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 22 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de una norma constitucional que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. En suma, se consideran infringidos los derechos a la presunción de inocencia y a la efectiva tutela judicial, así como a la no indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.

Afirma el recurrente que en el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida se declaran como tales determinados extremos que no han quedado probados en la causa. Así: a) Que las letras presentadas con la querella habían sido libradas por el Sr. Luis Francisco; dado que en el acto del juicio oral el interesado, a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo que "estas letras pueden ser ficticias o no . Necesitaría la documentación que me robaron. Yo no he librado letras de operaciones ficticias. Estas letras también pueden ser ficticias, no reconozco la firma aunque parece la mía, puede ser la mía o no", y la Audiencia lo considera probado por la declaración efectuada por el condenado en el período instructorio, en la que, sin asistencia letrada, dijo algo tan ininteligible como que "manifiesta que es posible que fueran firmadas por el declarante, reconociendo como puestas de su puño y letra las firmas en los librados". b) Que el acusado descontó en la reseñada entidad bancaria diversas letras de cambio, porque la única probanza existente en autos de que mi representado entregase las cambiales a la entidad bancaria acusadora es su declaración ante el Juzgado de instrucción, sin asistencia de Letrado. c) Que en la relación de hechos probados de la sentencia no está el de que el banco abonase en alguna cuenta de mi mandante o de la compañía a la que representaba el resultado líquido del descuento ("hecho que nos parece básico"). d) Que no se ha probado el perjuicio patrimonial de la parte perjudicada-acusadora (dado que no se menciona en el "factum"). Y e) Que la sentencia considera probado que las letras de cambio no obedecían a operaciones reales, cuando de los once librados testificaron sólo tres, de los cuales uno, el legal representante de "Otto Rating, S.A.", manifestó al Fiscal, previa exhibición de las cambiales, que "responden a operaciones reales", y a preguntas de la defensa, que "no eran una pelota"; sólo los otros dos testigos manifestaron que sus letras no correspondían a operaciones reales.

Se destaca, finalmente, que la prueba testifical verificada en la fase instructora, sin asistencia de la defensa del Sr. Luis Francisco, no se reprodujo en el juicio oral.

SEGUNDO

En relación con las mencionadas infracciones de derechos constitucionales, procede decir, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, que la correspondiente denuncia carece de todo fundamento, desde el momento que el acusado ha sido defendido ante el Tribunal de instancia por su Letrado, que intervino en la práctica de las pruebas practicadas en el juicio oral, tras del cual el órgano judicial dictó una resolución fundada en Derecho (la sentencia que hoy es objeto de recurso), por lo que, en forma alguna, puede hablarse ahora de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (v. art. 24 C.E.), dado que la constitucionalidad y legalidad de dicha sentencia ha de ser examinada en el presente trámite casacional.

Y, por lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere, es preciso analizar la sentencia recurrida y examinar la causa, por cuanto, como es sabido, la referida presunción es de naturaleza "iuris tantum" y puede ser desvirtuada desde que el Tribunal haya podido disponer de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, que puede ser tanto directa como indirecta.

Es cierto que la Audiencia cita especialmente, como medio probatorio tenido en cuenta, la declaración del acusado prestada en la fase de instrucción, sin intervención letrada. Mas, en relación con tal aserto, ha de tenerse en cuenta, de un lado, que tanto la declaración prestada ante el Instructor (sin intervención de Letrado), como la prestada en el juicio oral (con dicha intervención), son extraordinariamente ambiguas. Ante la Sala de instancia, el acusado no ha dicho, clara y terminantemente, que las letras de autos fuesen falsas y que igualmente lo fueran sus firmas (se limitó a decir, en tal momento, que "estas letras pueden ser ficticias o no", "yo no he librado letras de operaciones ficticias", "estas letras también puede ser ficticias", "no reconozco la firma, aunque parece mía", "puede ser mía o no", "se parece a la mía pero no la reconozco"). Y, de otro, que, como consta al folio 99 de los autos, el hoy recurrente compareció ante el Juez de Instrucción nº 8 de Barcelona, sin estar detenido, siendo informado por el Instructor, de forma inmediata, del contenido del art. 118 de la L.E.Crim., tras haber sido informado de sus derechos constitucionales, sin que, en tal momento, se negase a prestar declaración, o a responder a determinadas preguntas de las que le fueron hechas, o exigiera la presencia de Letrado para efectuar su declaración. El artículo 520 de la L.E.Crim. únicamente establece imperativamente la presencia de Letrado cuando se trate de detenidos (condición que, como se ha dicho, no tenía el hoy recurrente). No se advierte, pues, claramente la concurrencia de la infracción denunciada cuando, finalmente, aquella declaración ha sido contrastada en la vista del juicio oral.

Por lo demás, el acusado reconoció en el juicio oral que era el administrador único de la sociedad libradora de las letras, así como que "se ingresaban letras en el BBV que se iban descontando desde 1.988 y antes", así como que "estaba en la empresa desde 1.983, era Director Comercial en esas fechas; y se operaba con el BBV. Cuando yo paso a ser Administrador sigo con la misma mecánica con el BBV y el descuento de letras"; habiendo reconocido, además, la firma obrante en la cartulina presentada por el Banco, que le fue exhibida en tal momento.

En el acto del juicio oral, se recibió declaración también al representante del banco Bilbao Vizcaya quien dijo que "yo entiendo que la firma debajo de "DIRECCION000" es la del acusado, aunque no soy grafólogo".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción de este recurso, refiriéndose al delito de falsedad, dice que "dispuso el Tribunal de instancia de los propios documentos cambiarios cuyo contenido se declara inveraz, de la declaración de algunos librados (y del representante del Banco, añadimos nosotros), que confirman de alguna manera esa falta de veracidad y, finalmente, de las firmas indubitadas del acusado obrantes en la causa, que indudablemente se asemejan a las que figuran en el libramiento de las letras. Se trata de pruebas indiciarias, correctamente practicadas, plurales y unívocas, en orden a apuntar a la autoría de los documentos cambiarios y a la falta de verdad de su contenido, por lo que es preciso respetar la valoración realizada por el Tribunal sentenciador, en el sentido de estimar la existencia del delito de falsedad".

A la vista de todo lo dicho, no cabe cuestionar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, respecto del delito de falsedad en documento mercantil por el que le ha condenado.

Y, por lo que ese refiere al delito de estafa, en cuanto al hecho del "descuento" de las letras de cambio aportadas con la querella, al margen de la valoración que pueda darse a las ambiguas declaraciones del propio interesado sobre el particular, no cabe ignorar las manifestaciones hechas en el acto del juicio oral por el representante del Banco, que, respondiendo a preguntas del Fiscal y previa exhibición de dichas cambiales, manifestó que las mismas "llevan el sello BBV (Martorell) , endosadas, lo que quiere decir que han sido descontadas; si no se hubiesen descontado, habría un sello que diría "al cobro". Además, pese a la protesta del letrado de la defensa, consta en el acta del juicio oral que a instancia de la acusación particular se acordó la unión a los autos de "los extractos de cuentas en que constan los abonos", presentados en aquel momento.

Por todo lo dicho, es patente que tanto respecto del delito de falsedad en documento mercantil como respecto del delito de estafa el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente actividad probatoria de cargo.

TERCERO

En cuanto a los restantes extremos a que ese refiere la parte recurrente, es preciso decir: a) que, respecto de los abonos en cuenta del resultado líquido del descuento de las letras, ha de reconocerse que ello no es preciso para la existencia del delito de estafa (lo esencial es que las letras fueron efectivamente "descontadas"; el importe del descuento, en teoría, pudo cobrarse en otra forma), con independencia de que en el acto del juicio oral se presentasen por la acusación particular los extractos de las cuentas bancarias correspondientes (donde se dice que se hicieron los discutidos abonos, sobre lo que ningún pronunciamiento concreto se hace en la sentencia recurrida, previsiblemente porque, al haber sido descontadas, los ingresos que pudieran haberse hecho en tales cuentas no pueden corresponder con el nominal de las correspondientes letras). b) Respecto del perjuicio patrimonial de la parte perjudicada, debe reiterarse aquí lo que acaba de decirse en relación con el punto anterior (a ello responde, por lo demás, la remisión que sobre el particular se hace en la sentencia recurrida al trámite de ejecución de sentencia, en orden a la responsabilidad civil -v FJ 4º y fallo-). Y, c) por lo que se refiere al carácter de ficticias de las operaciones a que respondían las letras de autos, el Tribunal de instancia ha dispuesto, para acreditar tal extremo, de las declaraciones de los representantes de las empresas que así lo reconocieron en el juicio oral, y de las declaraciones prestadas en la fase instructora, que no se pudieron reproducir en el juicio oral, "al haber desaparecido las empresas libradas" (v. FJ 2º).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de falsedad de documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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