STS 1045/95, 5 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1538/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1045/95
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Reinosa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares; siendo parte recurrida Dª. Natalia, que no se ha personado ante este Tribunal SupremoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José María de Obeso y Guerra, en nombre y representación de Dª. Natalia, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reinosa, siendo parte demandada la Compañía Mercantil "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la cual se condene directamente a la entidad demandada a pagar a mi representada la cantidad de diez millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de costas a la empresa "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A."

  1. - El Procurador D. José María Dobarganes Gómez, en nombre y representación de la entidad "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando totalmente la demanda, se absuelva libremente a su representada, con imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 1 de Reinosa dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo plenamente la demanda formulada por el Procurador D. José María de Obeso y Guerra en nombre y representación de Dª. Nataliaquien interviniera en su propio nombre y en representación de los herederos legales de su fallecido esposo, D. Francisco, contra la empresa Forjas y Aceros de Reinosa, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en virtud de ello condenar a la empresa Forjas y Aceros de Reinosa, S.A. a que indemnice a la parte demandante en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.-), todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la compañía mercantil "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.", la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Forjas y Aceros de Reinosa, S.A., contra la sentencia de la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la compañía mercantil "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos. MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número cinco (hoy cuatro) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1903, en relación con el artículo 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Nataliaen su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria, ejercitó acción por culpa extracontractual o aquiliana, en reclamación de daños y perjuicios, por la muerte de su esposo D. Francisco, ocurrida el 19 de diciembre de 1984 en las instalaciones de "Forjas y Aceros Reinosa, S.A.," a consecuencia de la explosión acaecida en el horno nº. 1, donde desarrollaba su trabajo como Maestro de Horno. El Juzgado estimó íntegramente la demanda. Apeló la sociedad, reproduciendo su alegación del art. 1105 del Código Civil y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander desestimó la alzada.

Recurre en casación "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.".

SEGUNDO

La sentencia impugnada parte de unos datos de hecho que describe así: A) La explosión, tal como resulta de los informes obrantes en autos, acontece cuando al iniciarse el tercer insuflado y producirse un nuevo hervido de la masa, se desprende de las paredes de la cuba chatarra que había quedado adherida y que al introducirse bruscamente en el acero fundido del baño, origina una descarburación anormalmente violenta e instantánea por combustión del carbono de la propia chatarra con el oxígeno libre del acero fundido más el aportado por la inyección; B) Al producirse dicha explosión D. Franciscose encuentra, en traje de calle, a cinco metros de la puerta del horno, sin protección alguna, atendiendo a la llave de paso de la tubería de conducción de oxígeno que había abierto previamente, siendo alcanzado de lleno por las proyecciones de acero y lengua de aire caliente que salió por abertura de 100 mm existente entre la trapa y la cuba del horno, programada para dar salida de forma natural a los gases que existen dentro del horno, sufriendo quemaduras de diversa intensidad en el 100% de su cuerpo que determinaron su fallecimiento a las pocas horas de ser ingresado en el Hospital Marqués de Valdecilla; C) Con posterioridad a la fecha del accidente se han soldado unas chapas o alerones próximas a la zona de unión de la cuba con la bóveda para la protección de los garzones que realizan su trabajo en la zona delantera del horno nº 1, así como se ha colocado en la parte delantera de éste otra capa protectora soldada a la tapa del horno, y se ha preparado una pantalla portátil que se sitúa en la boca del horno cuando los garzones tienen que operar en las inmediaciones de éste para su protección, la que se retira cuando concluye su trabajo, y también se ha reformado la cabina donde se hallan los distintos mandos de control, situando una puerta de emergencia; y finalmente las paredes de la cuba del horno, antes de ladrillo, han sido cambiadas por paneles refrigerados de agua, y se han facilitado a los operarios buzos de material incombustible; todo ello se deduce del informe emitido por el Ingeniero Técnico, D. Imanolen Diligencias Previas y que se acompaña con el escrito de demanda, en el que asimismo se alude a otros sistemas de evacuación de gases de los hornos instalados en otras empresas de fundición, ausentes en la demandada, y ello por cuanto la eliminación de los gases que se originan por las reacciones químicas que se producen en el proceso de fundición, entre ellos el C.O -Oxido de carbono-, y C.O2 - Anhídrido Carbónico. se presenta como vital en evitación de accidentes, que no resultan infrecuentes, dado el carácter explosivo del C.O.

Pues bien, de cuanto antecede concluye la Audiencia que "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.", aún no siendo reglamentariamente exigibles, no tenía adoptadas las medidas máximas completas y aconsejables para evitar accidentes como el ocurrido; y siendo la previsibilidad la esencia de la culpa extracontractual, el acaecimiento demuestra que faltaba algo por cumplir, siendo la diligencia adoptada incompleta, como se corroboraba por el hecho de que después del acaecimiento se pusieran otros dispositivos de seguridad, lo que impide la apreciación de caso fortuito, pues el accidente deriva de la explotación empresarial de la industria y riesgos inherentes a la misma, pero sin que implique que se llegue a la responsabilidad objetiva, al manifestarse una actitud negligente en la falta de idóneas medidas de seguridad, existiendo entre la omisión culposa y el resultado dañoso "una relación directa, sin interferencia de posibles conductas o eventos ajenos a aquélla y desde luego, sin haber mediado o interferido acción negligente por parte de la víctima."

TERCERO

El único motivo del recurso, al amparo del actual número 4 del art. 1692 de la LEC (redacción según Ley 10/92) denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil y de la jurisprudencia que exige una acción u omisión culposa, el daño y el nexo causal, haciendo hincapié, respecto de éste, en la sentencia de 27 de octubre de 1990 (en el repertorio del B.O. aparece con fecha del día 26 de los propios mes y año) y las que en ella se citan, según las cuales "es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, pues el como y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso", entendiendo la recurrente que en el caso que nos ocupa no se analizó ese por qué, ni se denuncia ninguna acción u omisión de un agente que produjera el accidente.

El motivo, en cuanto a su exposición hasta este punto, tiene que ser desestimado, pues la sentencia recurrida toma en cuenta, sin duda alguna, las doctrinas de la inversión de la carga de la prueba, del riesgo y de la insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas, existiendo precisamente en esta insuficiencia el punto de negligencia que propició la condena, unida, eso sí, a los demás criterios, manifestándose la culpa en la no adopción de otras medidas que se llevaron a cabo, como normales y, en consecuencia, previsibles, después de producirse el accidente, lo que implica que sigue rigiendo el principio culpabilístico, siquiera atenuado y no constituido en la única ratio de la responsabilidad, cuando no se prueba la interferencia de voluntad extraña que rompa de modo total el nexo entre la acción u omisión y el daño, de forma y manera que ha de responderse incluso cuando las cautelas omitidas hubiesen podido producir simplemente una minoración del daño; por ello, ha de estarse al criterio aclaratorio de la S. de 7 de marzo de 1994, en cuanto señala que el concepto moderno de culpa no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino también en su desarrollo, se entiende existente conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o la conducta por ser contraria a valores jurídicos exteriorizados, es decir, una conducta socialmente reprobada, entendiendo que el nuevo principio de responsabilidad por riesgo o sin culpa responde a exigencias de nuestro tiempo, aunque no suele ir ausente de toda voluntariedad (culpabilidad) respecto del hecho, con lo que se impide caer en la responsabilidad por el mero resultado. También el supuesto de la sentencia comentada suponía la creación de un riesgo (trabajar en ambiente contaminado) y contemplaba un accidente laboral, manteniendo la compatibilidad de los procedimientos y de las responsabilidades, lo que nos lleva de la mano a otro aspecto del motivo, que niega dicha compatibilidad. Con independencia de la citada, la S. de 22 de julio del propio año 1994 mantiene que la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la S. de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, lo mismo que expresaban la S. de 8 de octubre de 1984 al decir que la jurisdicción ordinaria civil no viene vinculada a la laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los arts. 1902 y 1903 del C.c., ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce del artículo 53 de la L. de Accidentes de Trabajo (Todas se refieren, claro es, a la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado).

Pero volviendo a la S. inicialmente citada por el recurrente (de 26 ó 27 de octubre de 1990) ha de aclararse que el hecho enjuiciado en la misma nada tiene que ver con el que nos ocupa; allí se trataba de la contaminación de un río y muerte en una piscifactoría de truchas y alevines, pero sin que se hubiera demostrado cumplidamente que tales contaminación y muerte se debieran a vertidos de la empresa demandada, al existir muchas otras en el tramo de separación que vertían productos más adecuados al resultado producido.

Tampoco puede acogerse la referencia que se hace en el motivo al art. 1105 del C. civil, pues ya se ha dicho que el accidente no era imposible de prever y que ante el evento tenían que haberse tomado antes del accidente las medidas precautorias que se adoptaron después, lo que en modo alguno excedía de una previsión normal, ni alcanzaba la cualidad de insuperable e irresistible.

Finalmente ha de recordarse que durante todo el motivo, bajo la apariencia de un infracción jurídica, se pretende un nuevo análisis de los hechos, cuando ha desaparecido la posibilidad de su impugnación por error en la apreciación de la prueba y sin que se haya atacado su valoración con cita de la norma de hermeneútica que se considerase infringida, sin duda por tratarse, en esencia, de prueba pericial cuya apreciación y valoración corresponde a los Tribunales de instancia (art. 632 de la Ley Procesal).

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC), han de imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación procesal de "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.", contra la sentencia dictada, en 17 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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