ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7451A
Número de Recurso3017/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 395/2014 seguido a instancia de D. Germán contra Sociedad Cooperativa Virgen del Pilar y Mapfre Agropecuaria Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Germán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12 de mayo de 2016 (R. 3044/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió en su día, deducida contra Sociedad Cooperativa Virgen del Pilar.

Consta que el trabajador prestaba servicios para la Cooperativa demandada, dedicada a la actividad de fábrica de aceite, como trabajador fijo discontinuo desde la campaña 1972- 1973, con la categoría profesional de oficial 1ª de fábrica de molturación. El 22 de enero de 2008, cuando se encontraba supervisando la murmuración de la aceituna en uno de los molinillos de martillo, al observar que había caído ramón de olivo y se había quedado atascado en el tolvín de alimentación del tornillo sinfín, sin proceder a parar previamente la máquina, se subió a un cajón metálico, apoyando al mano izquierda en el borde del tolvín para introducir la derecha para retirar el ramón, escurriéndose la mano que tenía apoyada e introduciendo la derecha en el fondo del tolvín, enganchándole el tornillo sinfín el guante que llevaba puesto y atrapándole la mano. El Inspector de trabajo levantó acta de infracción indicando que el tolvín carecía de cualquier tipo de protección y la falta de limpieza del centro de trabajo. Se incoaron diligencias previas, seguidas de procedimiento abreviado frente al presidente de la Cooperativa, recayendo sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial. Queda igualmente acreditado que: los equipos de trabajo disponen de un programa de mantenimiento adecuado que permite su buen funcionamiento y el mantenimiento de los dispositivos y medidas de seguridad correspondientes; se encuentran evaluados; el trabajador desempeñaba su puesto de trabajo; disponía de amplia experiencia en las tareas de molturación, más de 30 años, en el misma empresa y centro de trabajo, conociendo perfectamente el procedimiento y las medidas de seguridad a observar; su función era arrancar la máquina, pararla y vigilar su funcionamiento, así como la limpieza del tolvín ante el atrapamiento de objetos, tales como, ramón o palos; dispone de formación e información en materia preventiva; dispone de equipos de protección; son los propios trabajadores los encargados de mantener en buen estado de limpieza las instalaciones; el accidente se produjo en el inicio de las actividades del día, y el propio trabajador y otros dos compañeros acreditaron en el parte del turno anterior que la limpieza era normal; en la evaluación de riesgos de la empresa se contempla el riesgo de atrapamiento; se indica también que la línea de molturación debe disponer de un pulsador de emergencia próximo a los equipos y de fácil acceso, y en el caso el pulsador de parada se encuentra a unos 10 metros en la sala anexa; el tolvín de alimentación del tornillo sinfín se encontraba en alto, teniendo el trabajador que subir a una caja metálica para poder acceder con la mano al lugar del atrapamiento; los trabajadores habían sido informados de la obligación de detener la máquina antes de proceder a la limpieza por atranque; la actuación del trabajador se debió a propia iniciativa, sin recibir ninguna orden en el sentido de la actuación que llevó a cabo.

Así las cosas, la Sala de suplicación no aprecia una conducta empresarial que por acción u omisión haya podido tener influencia directa o indirecta en el accidente, el cual, por el contrario, es atribuible al propio trabajador, quien con su acción, que resultaba imprevisible, asumió un riesgo evidente, lo que determina que proceda el nacimiento de la obligación de hacer efectiva una indemnización por daños y perjuicios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la condena a la demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo que se reclama, atendiendo al efecto al alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la existencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad, y cómo y por quién debe probarse haber agotado la diligencia exigible.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ). Consta en dicha resolución que la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15 de junio de 2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/97, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en que la actora reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia de suplicación para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajador una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/197, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajador; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en particular, no existe identidad en las máquinas en las que sucedieron los accidentes ni, consecuentemente, en la formas en que ocurrieron los mismos, así como tampoco en la actuación de los trabajadores ni en las medidas de prevención adoptadas por las empresas. En la sentencia recurrida el accidente se produce en un molinillo de martillo con tolvín de alimentación del tornillo sinfín cuando, sin proceder a parar previamente la máquina, el trabajador trató de retirar ramón que obstruía el tolvín; el tolvín de alimentación del tornillo sinfín se encontraba en alto, teniendo el trabajador que subir a una caja metálica para poder acceder con la mano al lugar del atrapamiento; y la actuación del trabajador se debió a propia iniciativa, sin recibir ninguna orden en el sentido de la actuación que llevó a cabo; lo que hace que la Sala de suplicación no aprecie una conducta empresarial que por acción u omisión haya podido tener influencia directa o indirecta en el accidente. En la sentencia de contraste el accidente ocurre en una máquina contracoladora Tünkers cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina; de este modo, resulta que la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, resultando que el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; y aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/197, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajador; sin que en este caso conste una inadecuada conducta de la trabajadora, de ahí que la Sala entienda que procede indemnizar a la trabajadora por no haber adoptado la empresa todas las medidas de seguridad a su alcance.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 3044/2016 , interpuesto por D. Germán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jaén de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 395/2014 seguido a instancia de D. Germán contra Sociedad Cooperativa Virgen del Pilar y Mapfre Agropecuaria Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR