STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3385
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Eloy , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 884/93, sobre el artículo 4 de la Ordenanza de Aprovechamiento de Pastos en Terrenos Comunales, aprobada por las Juntas Vecinales de Carrocera y Santiago de las Villas, (León); siendo partes recurridas LAS JUNTAS VECINALES DE CARROCERA Y SANTIAGO DE LAS VILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid se dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La DESESTIMACION del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy contra desestimación presunta de la reposición entablada por aquel contra Acuerdo de las Juntas Vecinales de Carrocera y Santiago de las Villas (León), por lo que se aprueba Ordenanza sobre aprovechamientos de pastos en terrenos comunales.

No se hace expresa imposición al pago de las costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de mayo de 1.996 por la representación procesal de D. Eloy , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 29 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formulo en fecha 9 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó, previo los demás tramites legales, dicte sentencia por la que:

  1. - Estimando el motivo 1º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda.

  2. - Subsidiariamente, estime el motivo 2º del recurso, se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda.

No comparecen en concepto de recurridos, las Juntas Vecinales de Carrocera y Santiago de las Villas (León).

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, y no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 8 de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestimo la demanda formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el artículo 4 de la Ordenanza de Aprovechamiento de Pastos en Terrenos Comunales aprobada por las Juntas Vecinales de Carrocera y Santiago de las Villas, (León).

SEGUNDO

Siendo el recurso de casación un remedio de carácter extraordinario y que ha de basarse en supuestos concretos y no susceptibles de extensión, según resulta de los artículos 93, 95, 99 y concordantes de la Ley jurisdiccional aplicable, es misión de este Tribunal comprobar el cumplimiento de los necesarios requisitos a observar con carácter ineludible en la preparación e interposición del mismo, incluso de oficio; sin que sea obstáculo a esa misión el que se hubiese acordado en principio su admisibilidad, cabiendo apreciar incluso en este momento procesal la falta de uno de los requisitos precisos para considerarlo debidamente preparado, con el efecto consiguiente de la definitiva desestimación del recurso.

TERCERO

Es constante la Jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de invocar en el escrito de preparación del recurso de casación que éste se funda en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que se trate de sentencias relativas a actos o disposiciones procedentes de las mismas, de tal suerte que la omisión de dicha circunstancia ha de ocasionar la declaración de no tener por preparado el recurso de casación, prescindiéndose en tal caso de remitir los autos a este Tribunal Supremo por parte de la Sala sentenciadora (artículo 97.2). Como corolario de esta necesidad, es obligado para el Tribunal de casación considerar inadmisible el recurso en cuya preparación se hubiese omitido semejante manifestación aunque el Tribunal de instancia no hubiese apreciado el defecto.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada que el aludido defecto es aplicable a los recursos planteados contra las sentencias basadas en disposiciones emanadas de las Corporaciones Locales (la aprobación de la Ordenanza reguladora de los aprovechamientos de pastos que aquí se impugna, evidentemente lo es), ya que aunque los artículos 92.4 y 96.2 se refieran literalmente a aquellas disposiciones que proceden de las Comunidades Autónomas, ha de tenerse en cuenta que lo decisivo a la hora de admitir un recurso de casación es que dicho medio de control ha de considerarse limitado a la aplicación del ordenamiento estatal, sin que alcance a los ordenamientos autonómicos -en los cuales se insertan las disposiciones emanadas de los Entes Locales respectivos-, con respecto a los cuales los Tribunales Superiores de Justicia han de ser considerados como el último y supremo órgano jurisdiccional. Sin olvidar, por otra parte, que resultaría ser un auténtico contrasentido el someter a los requisitos de los artículos 93.4 y 96.2 la preparación e interposición de los recursos de casación cuando se trate de disposiciones emanadas de una Comunidad Autónoma, y prescindir de dicha exigencia si se debate la aplicación de una norma procedente de un organismo de carácter local.

Así se pronuncian entre otras muchas resoluciones, la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2.001 y los Autos de 13 de febrero y 17 de abril de 1.998, 18 de enero y 1 de marzo de 1.999.

Pues bien: en el escrito de preparación del recurso de casación que ahora se considera, la parte impugnante se limita a hacer constar que se halla legitimada para interponer el recurso por haber sido parte en el proceso, la temporaneidad de la interposición y la recurribilidad de la sentencia, al no figurar entre las excepciones del artículo 93.2; pero sin razonar, ni siquiera mencionar, que la sentencia que desestima la impugnación de la Ordenanza local de las Juntas Vecinales de Carrocera y Santiago de las Villas haya basado su decisión en norma alguna de carácter estatal que hubiese sido relevante y determinante de dicho pronunciamiento.

CUARTO

En consecuencia el recurso de casación ha de ser desestimado con expresa imposición de las costas causadas en este trámite, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 8 de mayo de 1.996, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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