STS, 15 de Abril de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:2618
Número de Recurso6205/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, que con el número 6205/2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado D.José Garrido Arranz, actuando en nombre y representación de Doña María Cristina , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Abril de 2000 en recurso contencioso 421/1997 y acumulado 959/1997, siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado, representadas respectivamente por el Letrado de los Servicios Jurídicos y el Sr.Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 26 de Abril de 2000, dictó sentencia en los recursos acumulados 421 y 959/1997, sobre expropiación forzosa, en cuya parte dispositiva establecía: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de delimitación y Expropiación del sector Tajapiés Cantueña, debemos declarar y declaramos como justiprecio de dicha finca la cantidad de 9.855.342 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado Don José Garrido Arranz en representación de Doña María Cristina , sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

En escrito de 30 de junio de 2000, el Abogado Don José Garrido Arranz, en nombre y representación de Doña María Cristina , procedió a interponer recurso de casación para unificación de doctrina contra la citada sentencia, al amparo del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, por entender que existen sentencias dictadas y referidas igualmente al justiprecio de fincas afectadas por el Sector Tajapiés-Cantueña en las que se ha llegado a un pronunciamiento distinto al contenido en la que ahora se recurre.

Sostiene la actora que mientras en su hoja de aprecio solicitó una indemnización de 5000 pesetas por metro cuadrado, el Jurado valoró la parcela de 6.420 m2 en 2000 ptas./m2, otorgando una indemnización de 13.482.000 pesetas.

Por el contrario, en sendas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de 16 de Febrero de 2000 y 24 de Septiembre de 1999, dictadas con motivo de la expropiación otras dos fincas, para el mismo Proyecto Tajapiés Cantueña, y sobre un suelo con la calificación de urbanizable programado, en base a las pruebas periciales practicadas se obtuvo una valoración del suelo superior.

Concluye interesando la estimación del recurso y, tras la revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra valorando el suelo igual que se ha hecho en las sentencias ofrecidas de contraste.

TERCERO

En escrito de 2 de Octubre de 2000, la representación letrada de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso, manifestando que ya por la Sección 1ª y 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y con motivo del Proyecto Tajapiés Cantueña, se ha dado lugar a valoraciones diferentes en función de las pruebas periciales aportadas. En este caso concreto, entiende que frente al dictamen pericial aportado por la Comunidad de Madrid, la Sala ha elegido la valoración de 1.462 ptas./m2, consecuencia de la prueba pericial practicada en vía judicial. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso.

CUARTO

El Sr.Abogado del Estado, en escrito de 14 de febrero de 2001, interesa, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, pues no se dan los requisitos exigidos, objetiva, subjetiva y casual, entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste. Identidad que ha de ser exigida con todo rigor, dado el carácter excepcional de este recurso, que pretende garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A juicio del Sr.Abogado del Estado, no existe una relación circunstanciada y precisa de la contradicción alegada. Si no se acreditan las identidades, subjetiva, objetiva y casual, no se debe entrar en el estudio de la infracción alegada, faltado, en este caso, el cumplimiento del artículo 97 de la Ley, al no hacer la pormenorizada relación de cuáles sean las identidades existentes en el presente caso. Falta la identidad objetiva, pues aún tratándose de un mismo proyecto expropiatorio, la actora no ha acreditado la identidad esencial entre las fincas valoradas en un y otros procesos, pues a diferentes circunstancias físicas, procede una distinta valoración, no acreditándose, tampoco, que se haya iniciado el expediente en la misma fecha. Por lo que se refiere a la causa, se insiste en la distinta prueba pericial practicada en cada uno de los procesos aludidos, por lo que no puede entenderse infringido el principio de igualdad. Para el Sr.Abogado del Estado, la recurrente interesa, a través de este proceso, una nueva valoración de la prueba practicada a su instancia en el proceso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar.

SEXTO

Esta Sala acordó, mediante providencia de fecha 6 de Marzo de 2002, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, requerir a la parte actora para que en el plazo de diez días, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.2 y 138.2 de la Ley de la Jurisdicción, comparezca debidamente representado por Procurador, con la advertencia a dicha parte de que, en su caso, el incumplimiento de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, no constituye una omisión subsanable.

En contestación al requerimiento efectuado, con fecha 3 de Abril de 2002, fue presentado únicamente y por el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero escrito de personación en nombre de la recurrente Doña María Cristina , al que acompañó la oportuna escritura de poderes, recayendo providencia en fecha 12 de los corrientes por la que se le tuvo por personado y parte en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se pone de relieve en la providencia de esta Sala de 6 de Marzo de 2002, el incumplimiento de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, no constituye omisión subsanable. En consecuencia, como quiera que la recurrente no aportó certificación de las sentencias alegadas como de contradicción con mención de su firmeza, ni tampoco se justificó documentalmente haber solicitado aquéllas, sino que únicamente se aportó copia simple de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección 4ª) de 16 de Febrero de 2000 y 24 de Septiembre de 1999, incumplido el requisito formal establecido en el precepto citado se incurre en causa de inadmisibilidad lo que en este momento procesal da lugar a la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, con expresa condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña María Cristina contra sentencia de 26 de Abril de 2000 dictada en recurso 421/97 y acumulado 959/97, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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