STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:7205
Número de Recurso11749/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 11749 de 1998 interpuesto por la entidad PROGNOSIS, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Doña CARMEN OTERO GARCIA, contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso número 1801 de 1995, que confirma la Resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 1995, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra del Director General de Industria y Energía de 31 de enero de 1995 por la que se autorizaba a la citada recurrente el aprovechamiento de las aguas minero- medicinales del sondeo P-2241, fijando el caudal máximo anula, plazo máximo de aprovechamiento y perímetro de protección del citado derecho, todo ello sujeto a determinadas condiciones.-

En este recurso es también parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 31 de enero de 1995, en virtud de la cual se autoriza a PROGNOSIS S.A. el aprovechamiento de las aguas minero- medicinales del sondeo P- 2241; sin hacer expresa condena de las costas procesales ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad PROGNOSIS, S.A., a través de su Procuradora Sra. OTERO GARCIA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, acogiendo las tres primeras pretensiones formuladas en el suplico de la demanda de instancia por las que se instaba:

"- la declaración de validez de la autorización de aprovechamiento en cuanto al caudal, destino y duración fijados,

- la anulación de la condición por la que la Administración se reserva la facultad de establecer en el futuro cualesquiera prescripciones de obligado cumplimiento para el titular del aprovechamiento, sin perjuicio de las facultades de la Administración y de los derechos del titular con arreglo a derecho,

- la declaración de la obligación de la Administración de completar la autorización de aprovechamiento mediante el establecimiento de las medidas de limitación de actividades en el perímetro de protección propuestas por la solicitante ".

TERCERO

La parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, mediante el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, solicitando en primer término, la declaración de inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, al no justificar la recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante de la Sentencia, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación es la dictada con fecha 21 de Noviembre de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de fecha 26 de Mayo de 1.995, que confirmó la de 31 de Enero anterior que autorizaba el aprovechamiento de las aguas minero medicinales del Sondeo P-2241, del acuífero Cabezón del Oro, para uso balneoterápico con el caudal, fines y duración solicitados.

Pese a tal concesión la parte pretendía en su recurso que fuese completada con las disposiciones de protección del aprovechamiento mediante la determinación de medidas de intervención que, en su opinión, habían sido omitidas y que se depurase mediante la supresión de una condición impuesta que entendía que no tenía amparo legal.

La Sala de Instancia en la sentencia recurrida da respuesta a dichas pretensiones, - rechazando, además, el motivo de impugnación de aquellas Resoluciones administrativas que se había hecho descansar en la subordinación ilimitada de la autorización de aprovechamiento a los abastecimientos de población y consolidación de aprovechamientos sin título, por razón de que entendía la Sala que bastaba la lectura de aquellas para comprobar la inexistencia de la condición y, por tanto, lo infundado de la pretensión -, por entender, en cuanto a la primera, que de los artículos 28.1 de la Ley 22/1.973, de 21 de Julio, de Minas, y 43.1.b), del Real Decreto 2.857/1.978, de 25 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, " se desprende sin lugar a dudas que no es obligación de la Administración fijar, al tiempo que delimita el contenido del perímetro, las medidas de intervención por parte del titular del aprovechamiento, al reconocer a éste los citados preceptos los medios o derechos conducentes a tal fin, lo cual en modo alguno viene desvirtuado por el artículo 41.2 del citado Reglamento, sino que, por el contrario, viene a ratificar lo hasta aquí expuesto, puesto que este último artículo tan sólo impone la obligación de fijar el perímetro que resulte adecuado "; y, en cuanto a la segunda, que la condición impugnada y que antes había transcrito, " no puede tildarse de contraria a derecho, al no reservarse un poder subjetivo y abstracto sino que deberá ir siempre encaminado a la adopción a garantizar « la racionalidad de la explotación », lo que de por sí implica una limitación objetiva y plenamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 2 y 4 b) y e) del repetido Reglamento ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia la parte interpone este recurso de casación que articula en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal; el primero por infracción por aplicación indebida del artículo 28.1 de la Ley 22/1.973, de 21 de Julio, de Minas, en relación con el artículo 43.1.b) del Reglamento General del Régimen para la Minería, Real Decreto 2857/1.978, de 25 de Agosto; el segundo, por infracción por inaplicación de los artículos 26.2 de la Ley de Minas y 41.2 y 4.d) de su Reglamento y, el tercero y último, por infracción por aplicación indebida del artículo 41.2 y 4.b) y e) del Reglamento de la Minería.

El Letrado de la Generalidad Valenciana plantea, en primer lugar, en su escrito de oposición, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, - que en este trámite se convierte en causa de desestimación -, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala ex artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto no se expresó en el escrito de preparación el cómo, el porqué y en qué forma la sentencia vulnera los preceptos a que hace referencia en el escrito de preparación del recurso.

Por ello y por ser materia de orden público procesal y, por tanto, de obligado cumplimiento, ha de comenzarse por el examen de la causa de inadmisiblidad aducida.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, por cuanto llevamos dicho, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de unos actos administrativos dictados por esa Comunidad Autónoma. Se trata, por tanto, de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que disponía que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez, el artículo 96.2 de la citada Ley refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que: " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

CUARTO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, ( entre otras muchas, y por citar sólo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002, 20 de Enero, 3, 17 y 24 de Febrero y 5 y 10 de Marzo del corriente año, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal, en la que se encuentran los Autos que cita la parte recurrida), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo, señalando que esa interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la recurrente, para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, se dice en el escrito de preparación, " Se cumple lo dispuesto por el art. 96 apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción, dado que la sentencia impugnada ha basado el fallo desestimatorio, según resulta de su Fundamento Jurídico Segundo:

- en la interpretación y aplicación de los art. 28.1 de la ley 22/1.973, de Minas, y 43.1.b), del Real Decreto 2857/1.978, Reglamento General para el régimen de la Minería, en cuanto al primero de los motivos del recurso, estimando que dichas normas no obligan a la Administración a fijar, al tiempo que delimita el contenido del perímetro, las medidas de intervención por parte del titular del aprovechamiento,

- y la del art. 41.2 y 4.b) y e) del citado Reglamento, en cuanto al último de los motivos de recurso, al considerar que la facultad que se reconoce a la Dirección General en la última condición de la resolución no es un poder subjetivo y abstracto sino una limitación objetiva plenamente ajustada a la norma.

Siendo todas ellas normas legales y reglamentarias que forman parte del ordenamiento estatal".

De cuyas expresiones y citas legales, no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de las normas, que se citan apodícticamente, de - como con expresión gráfica, se expresó originariamente y que acogió el Tribunal Constitucional en las resoluciones citadas -, cómo, porqué y de qué forma hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia y que es la justificación exigida en la Ley Jurisdiccional, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos, en el que la parte se ha limitado a añadir a la cita de la norma, la síntesis del argumento empleado en la sentencia, pero sin expresar una mínima justificación de la infracción de aquella.

SEXTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROGNOSIS, S.A., contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 21 de Noviembre de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1.801 de 1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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