STS 786/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:2961
Número de Recurso1942/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución786/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Romeo , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de APROPIACION INDEBIDA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas, el MINISTERIO FISCAL, Eugenio , Jose Ramón y HEREDEROS DE Juan Carlos , representados respectivamente (el recurrente por la Procuradora Sra. Méndez Roco Solano) y los recurridos por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 3227/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 6ª), que con fecha 12 de abril de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que Romeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, como gestor administrativo y representante legal de la empresa CF-36 ASESORES DE EMPRESA, en el año 1986, recibió el encargo de Juan Carlos , Jose Ramón y de Eugenio , por la actividad industrial que ejercían, para la confección y presentación de las liquidaciones a la Hacienda Pública por los conceptos de IVA y IRPF en la modalidad de estimación objetiva singular, así como la confección de los salarios de los trabajadores dependientes de aquéllos y al pago a la Seguridad Social por diferentes conceptos, estableciéndose así una relación profesional que ejerció el acusado de forma continuada hasta el año 1992.

    El acusado Eugenio para la prestación de los servicios antes citados cobraba unas cantidades en concepto de provisión de fondos que debían ser ingresadas con anterioridad a las declaraciones y pagos de los impuestos, provisión en el que se incluía además de los pagos de impuestos otras cantidades para otros gastos derivados de la relación profesional que ligaba a las partes.

    De esta forma Eugenio entregó al acusado Eugenio en el periodo que va de enero a diciembre del año 1990 las cantidades correspondientes a cada declaración mensual de los Seguros Sociales que arrojó una cantidad total de 1.272.158 pts sin que el acusado confeccionara las liquidaciones y efectuara el pago a la Seguridad Social. Ante el impago por parte del acusado la Tesorería de la Seguridad Social reclamó a Eugenio la cantidad total incluido el recargo por demora de 3.132.000 pts.

    Sin embargo no ha quedado acreditado que hayan realizado más provisiones de fondos tanto por parte de Eugenio de un lado y, de otro por Juan Carlos y Jose Ramón , que tuvieran por destino único y exclusivo la liquidación de las obligaciones ante Hacienda y Seguridad Social y, no se hayan efectuado dichas liquidaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Romeo , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Eugenio en la cantidad de 1.272.158 pts más los perjuicios ocasionados que se fijarán en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO, y todo ello con los intereses legales conforme a lo establecido en el art. 921 de la LEC en concepto de responsabilidad civil.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Juez Instructor.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Romeo , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2º de la Constitución Española, con base en el art. 5.4º de la L.O.P.J., al haberse producido la infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2º de la Constitución Española, con base en el art. 5.4º de la L.O.P.J., al haberse producido la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebida, por cuanto que el proceso se inició en el año 1992 y ha finalizado en el presente año 2000.

TERCERO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la posible actuación lícita y por tanto inocente del recurrente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art 5 de la LOPJ, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por estimar que no existe suficiente prueba de cargo para acreditar la apropiación imputada al recurrente.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de la declaración del perjudicado, documentos acreditativos de las cantidades entregadas, documentos acreditativos del impago a la Seguridad Social de deudas para las que el acusado había recibido la pertinente consignación, documentos en los que se acreditan las reclamaciones por impago, etc, por lo que ha de estimarse que la deducción de que el acusado se apropió de determinadas cantidades específicamente destinadas a otro fin dispone de un soporte probatorio suficiente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas.

El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver S.T.C. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le dá oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 73/92 y 100/96 de 11 de junio y de esta Sala de 25 de enero de 2001, núm. 1980/2000, entre otras muchas).

En el supuesto actual cabe apreciar la larga duración del proceso, que no es proporcionada a la complejidad del mismo, pero por otra parte no consta que dichas dilaciones fueran denunciadas en momento alguno por las parte recurrente que invoca en este trámite, en un momento extemporáneo como es el recurso de casación, la supuesta vulneración de dicho derecho constitucional, por lo que conforme a la doctrina anteriormente expresada no se ha dado oportunidad al Organo Jurisdiccional de instancia de remediar la hipotética tardanza, y no cabe apreciar la vulneración del derecho.

En cualquier caso la apreciación del motivo únicamente podría dar lugar a una atenuación analógica, punitivamente irrelevante, pues el Tribunal sentenciador ya ha tomado en consideración el tiempo transcurrido para sancionar el hecho, benévolamente, con la pena de seis meses de arresto, cuando la pena legalmente imponible podía alcanzar los cuatro años y dos meses de prisión menor.

TERCERO

El tercer motivo de recurso denuncia error de hecho en la valoración de la prueba. Se funda el recurrente en los documentos obrantes a los folios 124 a 145 y 123, 449 a 460.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.(Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual los documentos señalados no reúnen los referidos requisitos. En efecto los documentos obrantes a los folios anteriormente indicados no solamente no acreditan error alguno sino que precisamente fundamentan el relato fáctico, pues demuestran la percepción de las cantidades de las que el recurrente se apropió.

Procede, por todo ello, la desestimación el recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Romeo , contra la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndose las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a las partes recurridas ( Eugenio , Jose Ramón y Herederos de Juan Carlos ), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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