STS, 3 de Abril de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:2762
Número de Recurso2708/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delitos de apropiación indebida y simulación de delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez, y el recurrido DIRECCION000 ., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 6040 de 1.997 contra Santiago y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Seccion Tercera, que con fecha 13 de mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En agosto de 1997 Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por DIRECCION000 . como comercial para la venta de vehículos Rover en el local que para tal fin tenía la mercantil citada en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, donde igualmente trabajaba, como administrativa, Clara . Al no existir en el local de DIRECCION001 taller de vehículos, estando destinado sólo a su exposición y venta, tampoco se disponía de caja para cobros y pagos, habiendo órdenes concretas, de las que era conocedor Santiago , por parte Jose Ignacio , gerente de DIRECCION000 , y de Gerardo , jefe inmediato del acusado, que cualquier cantidad que en concepto de señal o de precio venta que se recibiese en el local de DIRECCION001 fuese entregada a Clara , confeccionando la misma, y nunca el vendedor, el oportuno recibo en los impresos que a tal fin se guardaban en la caja fuerte, llevándose a continuación el dinero a la caja que DIRECCION002 ., de la que dependía DIRECCION000 , tenía en la calle DIRECCION003NUM001 , o que se avisase para que una persona se pasase a recoger el dinero. La mecánica expuesta para el cobro, con la excepción que se dirá, fue estrictamene observada por Santiago en las treinta y una operaciones de venta en las que intervino, si bien en una ocasión, autorizado expresamente por Gerardo , recogió del orden de un millón de pesetas en el domicilio de un comprador. El día cuatro de noviembre de 1.997 se presentaron en el establecimiento de DIRECCION000 , en la DIRECCION001 , Juan Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y otra persona no identificada, que se hace llamar Benjamín -, y que era conocida de vista de Santiago , que se interesó por la adquisición de un vehículo Land Rover 4.6 HSE para su posterior exportación a Colombia, si bien tanto la compra como la exportación habrían de hacerse a nombre de Juan Ramón , mero testaferro del tal Benjamín , que hizo entrega de trescientas mil pesetas, en concepto de señal, que Santiago dio a Clara para que extendiese, como así hizo, el oporutno recibo a nombre de Juan Ramón , que lo guardó, quedando pendiente la determinación del precio exacto, que se habría de pagar días después, una vez fuese conocido el valor de los accesorios pedidos y posibles descuentos por ser el vehículo para la exportación a Colombia, extremos que consultó Santiago con Gerardo . Posteriormente, el día 10 de noviembre de 1997, sobre las 13 horas, cuando Santiago se encontraba solo en el local de la DIRECCION001 , por haberse ausentado temporalmente Clara , se presentaron Juan Ramón y el tal Benjamín , informándoles Santiago que el precio de venta, descontada la señal, era de ocho millones trescientas mil pesetas, procediendo seguidamente Benjamín a efectuar una llamada telefónica presentándose, a los pocos minutos, una persona con una bolsa conteniendo dinero en fajos de billetes de diverso importe, hasta el total de la cantidad expuesta, dinero que una vez contado Santiago guardó en un cajón de su mesa confeccionando, pese a las instrucciones recibidas para los pagos, un recibo por la cantidad de 8.300.000 pesetas, sirviéndose de un impreso de los que, desde agosto, no eran utilizados por DIRECCION000 , haciéndolo en favor de Juan Ramón con expresión de la fecha, 10 de noviembre de 1997, modelo y número de bastidor, estampando un sello de DIRECCION000 y su firma, y ello pese a que se encontraba ya en el local Clara , a la que tampoco comunicó la venta realizada y el dinero percibido. En la tarde del mismo día 10 de noviembre Juan Ramón volvió a entrevistarse, en el local de DIRECCION001 , con Santiago para tratar de la exportación del vehículo, visita que se repitió, esta vez en compañía de Benjamín , en la mañana del día siguiente. A raíz de la recepción de los ocho millones trescientas mil pesetas surgió en Santiago la decisión de hacer suya dicha cantidad y disponer de la misma, lo que así hizo, no comunicando a persona alguna de DIRECCION000 o de DIRECCION002 el dinero recibido, ni el día 10 de noviembre ni al día siguiente, que no acudió a trabajar por la tarde si bien mantuvo dos conversaciones telefónicas con Clara , fingiendo, al día siguiente, sobre las 10,15 horas en las inmediaciones de su domicilio, en la Calle DIRECCION004 , ser atracado por una persona que le causó una herida con un arma blanca y le sustrajo el vehículo Rover 414-F-....-MF , de DIRECCION000 y para cuyo uso estaba autorizado, y en cuyo interior manifestó transportar los 8.300.000 pesetas. El atestado instruido con motivo de la denuncia formulada por Santiago dio lugar a las diligencias previas 6283/1997, seguidas en el Juzgado de Instrucción 11 de Madrid, que fueron sobreseidas provisionalmente, por falta de autor conocido, por auto de 18 de noviembre de 1.997. El vehículo Rover 414 fue localizado en Getafe el día 17 de noviembre de 1997 sin desperfectos. DIRECCION000 no ha hecho entrega con causa en la compraventa relatada, de ningún vehículo ni consta que le haya sido reclamada cantidad alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Ramón del delito de estafa del que venía inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio un tercio de las costas procesales y alzando cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsisten respecto a dicho acusado. Que debemos condenar y condenamos a Santiago , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida y otro de simulación de delito, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, PRISION DE DOS AÑOS de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de seis meses, a razón de una cuota diaria de dos mil pesetas, y por el segundo delito MULTA de cinco meses, con igual cuota, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales sin incluir las devengadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil Santiago debería indemnizar en ocho millones trescientas mil pesetas a la persona, que, en ejecución de sentencia, acredite su condición de perjudicada por el delito de apropiación indebida. Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 L.O.P.J., en relación con el artículo 24 de la C.E., por entender que no se ha desvirtuado el derecho constitucional y fundamental, de la presunción de inocencia; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 L.E.Cr. La calificación jurídica, aparte de los hechos, no es ajena al debate contradictorio por lo que un cambio en la misma nunca debe provocar indefensión cuando se trate de delitos heterogéneos; Tercero.- Por infracción de ley, del art. 849.2 L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos, que obran en Autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus tres motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.6 C.P., y por otro de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 del mismo Texto Legal.

El primer motivo contra la mencionada sentencia, formalizado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., aduciendo que el fallo condenatorio no se sustenta en auténtica prueba de cargo, sino en simples sospechas, insuficientes para destruir el derecho fundamental invocado.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha formado en el caso presente su convicción acerca de los hechos que declara probados sobre la prueba indiciaria, debiendo señalarse que ante el Tribunal Constitucional ya se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (STC 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1.985, y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha, con frecuencia se ha venido aplicando y estudiado por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba, que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

  1. ) Los hechos básicos o indicios, que ordinariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error (STC 111/1990, 18 de junio, entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1.249 C.C., esto es, justificados por medio de otra prueba, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que la L.E.Cr. (art. 741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación.

  2. ) La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 C.C.), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (art. 93. C.E.), elemento que excede lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente, tradicionalmente por la vía del núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., porque en defintiiva lleva consigo la aplicación indebida de la correspondiente norma penal, y ahora por la recogida en el citado art. 5.4 L.O.P.J. con relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Como insistentemente ha venido declarando esta Sala, la revisión casacional en estos casos se reduce a verificar la concurrencia de aquellos requisitos y, sobre todo, el de la racionalidad de la inferencia, aunque sin entrar en modo alguno a censurar o fiscalizar la valoración que de la prueba así obtenida haya hecho el juzgador de instancia, pues tanto cuando se trata de prueba directa, como cuando se utiliza la indirecta o circunstancial, la función de valorarla le viene atribuida de manera privativa y excluyente al Tribunal sentenciador (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

Aplicada esta doctrina al supuesto presente, podemos constatar la existencia de una pluralidad de datos indiciarios debidamente acreditados, según las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con observancia de las exigencias procesales y constitucionales de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que la sentencia recurrida reseña en su fundamento jurídico Primero: "Admitido por Santiago el recibo, en calidad de comercial de DIRECCION000 , de ocho millones trescientas mil pesetas, aparece igualmente acreditado.

  1. Que la entrega del dinero se produjo el día diez de noviembre de 1.997, tal fecha es la que aparece en el recibo y a la misma, de forma rotunda, se ha referido Juan Ramón , manifestando que la fecha de entrega fue la del recibo, ratificándose en su declaración en el atestado, detallando además lo que hizo esa tarde, hablar nuevamente con Santiago para tratar de la exportación, y al día siguiente por la mañana, volver a ver a Santiago con el tal Benjamín y a la salida dirigirse ambos a CRISOL.

  2. Que existían instrucciones concretas para que los vendedores o comerciales no extendiesen los recibos en ningún caso, debiendo llevarse el dinero a la caja de DIRECCION002 .

  3. Que Clara estaba presente en la mañana del día diez de noviembre de 1.997, cuando se entregó el dinero, o instantes después, cerrando el establecimiento tras salir Santiago viéndole hablar con Juan Ramón y con Benjamín .

  4. Que ni el día diez de noviembre, ni al día siguiente, Santiago comunicó a persona alguna el haber recibido ocho millones trescientas mil pesetas, comunicándolo a Jose Ignacio cuando el mismo se presenta en el Hospital".

El Tribunal a quo deja amplia y razonada constancia del análisis ponderado y riguroso de los hechos indiciarios y del procedimiento deductivo a través del cual infiere de aquéllos la participación del acusado en el delito y el "modus operandi" utilizado para conseguir su propósito de apoderarse de los 8.300.000 ptas. recibidos del comprador del vehículo como precio del mismo, en lugar de entregarlo a sus principales, y simulando a tal fin el atraco y la agresión sufridos como consecuencia de la desaparición del dinero, señalando en la sentencia la prueba testifical en que fundamenta el rechazo de la versión del acusado respecto a este episodio y razonando la conclusión de que la misma no es otra cosa que "un medio de ocultación de su anterior proceder" de apropiarse del dinero que había abonado el cliente por el vehículo.

El juicio de inferencia a que llega el Tribunal sentenciador mediante la evaluación de los distintos hechos-base, al hecho consecuencia de que el acusado ejecutó las acciones que se describen en el "factum", se encuentra plenamente ajustado a los cánones de la razón, de la lógica y de la experiencia común, y en modo alguno cabe que dicha inferencia pueda ser calificada de absurda o arbitraria. Por ello, y concurriendo cuantos requisitos son exigibles para que la prueba indirecta o indiciaria pueda enervar, como prueba de cargo, la presunción de inocencia, el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo invoca quebrantamiento de forma, citándose como fundamento procesal del reproche casacional los artículos 850 y 851 L.E.Cr., y denunciando la vulneración del principio acusatorio porque, alega el recurrente, "la sentencia hoy recurrida condena en relación con la acusación de los hechos por un delito de apropiación indebida, [en conclusiones provisionales se acusaba por un delito de estafa] por lo que es obvio que se condene por un delito que no había sido acusado hasta el trámite de la elevación de las calificaciones a definitivas", y subraya que la modificación en la calificación jurídica ha provocado indefensión al acusado por no tratarse de delitos homogéneos.

Tampoco este motivo puede ser acogido.

Cuando en ocasiones precedentes se han formulado ante esta Sala de casación censuras con este mismo contenido, hemos dejado dicho que carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 L.E.Cr., y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SS.T.S. de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001).

De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusasión se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 L.E.Cr., que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes", debiendo subrayarse que la defensa del acusado no opuso en el acto del Juicio reparo alguno por el cambio de calificación efectuado por el Fiscal, ni ejercitó su derecho de solicitar del Tribunal el aplazamiento previsto en el precepto citado para, de haberlo estimado necesario o conveniente, utilizar los instrumentos procesales que el Ordenamiento pone a su disposición y evitar, de este modo, la supuesta situación de indefensión que ahora denuncia en casación y que, en todo caso, no concurre al haber sido provocada por la inactividad del propio recurrente y no por el Tribunal sentenciador.

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

TERCERO

El tercer y último motivo de casación se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba. Dice el recurrente que el Tribunal de instancia ha fijado la cuantía de los días de multa con manifiesto error de la capacidad económica del acusado, que, según la pieza de responsabilidad civil -que se señala como documento demostrativo de la equivocación sufrida por el juzgador-, acredita que aquél cuenta como único bien con un automóvil Volkswagen Golf; y, partiendo de esa base, alega que la cuantía de dos mil pesetas como cuota diaria vulnera el art. 50.5 C. P. que impone fijar el importe de las cuotas atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y demás circunstancias personales del mismo.

El motivo no puede ser acogido.

La designación genérica de la pieza separada de responsabilidad civil como documento demostrativo del error que se dice cometido por el juzgador, incumple uno de los requisitos exigido para la prosperabilidad de una censura casacional fundamentada en el art. 849.2º L.E.Cr., cual es la obligación del recurrente de citar y concretar los particualres que acrediten tal equivocación. No se trata de una exigencia baladí ni meramente formalista, pues, como hemos subrayado en distintas ocasiones, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues sólo señalando cuáles son las partes concretas del documento o documentos de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencias en el error, lo que podrá situarle incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva....." (véanse SS.T.S. de 8 de noviembre de 1.994, 25 de abril de 1.996 y 13 de marzo de 1.997, entre otras).

Por otro lado, el documento en cuestión no acredita el error que se denuncia, ya que es en esta misma Pieza donde el Tribunal de instancia fundamenta "la titularidad de fondos de inversión, de acciones y de diversos vehículos" del acusado (fundamento jurídico Cuarto) que sirve de base a la Sala a quo para señalar la cuota diaria. En consecuencia ni aparece error alguno en la valoración de la prueba, ni se ha infringido el art. 50.5 C.P. que invoca el recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en causa seguida contra el mismo y otro por delitos de apropiación indebida y simulación de delito. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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