ATS, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 117/2015 seguido a instancia de D. Casimiro contra Bitumex SA, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Clementina García Hernández en nombre y representación de D. Casimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. La letrada del recurrente formaliza el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Cita tres sentencias de contraste pero se limita a exponer someramente lo que considera contradictorio con la sentencia recurrida en términos doctrinales, omitiendo cualquier examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos como exige el art. 224.1 a) LRJS . Las afirmaciones sobre la identidad entre sentencias no se apoyan en argumento alguno y se limitan a una contradicción establecida en términos abstractos.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios como jardinero. Fue despedido con efectos del 22 de enero de 2015 mediante carta en la que se le imputaba haber rayado el coche de una compañera de trabajo cuando estaba aparcado en el parking privado de un centro comercial. El actor reconoció los hechos ante el juez de instrucción alegando que lo hizo en venganza porque la compañera había dicho que sustraía donuts del almacén de la cafetería. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido, valorando que el trabajador había reconocido la certeza del rayado y que el vehículo era de una compañera, y aunque el hecho se produjera en un parking privado considera indudable su vinculación con el trabajo al ser una revancha por el chivatazo a los jefes de "que todos los días se comía un donuts", haciendo "el rayón por rabia porque se había portado mal con él". La sentencia encuadra la conducta en trasgresión de la buena fe contractual, abuso de la confianza de la empresa e indisciplina en el trabajo, además de ser tipificada como delictiva conforme al Código Penal.

La parte recurrente alega tres sentencias de contraste. La primera es del TS Sala Cuarta de 17 de febrero de 2016 (rcud 808/2014 ) respecto a la calificación del despido por estar incurso el trabajador en una causa penal. La segunda sentencia es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de mayo de 2012 (r. 137/2012 ) sobre la trascendencia a efectos de la calificación del despido de que los hechos imputados tengan lugar fuera del centro de trabajo. Y la tercera es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 2008 (r. 1863/2008 ), en la que según términos textuales "se pretende la nulidad del despido o despido improcedente como consecuencia de dicho despido disciplinario por estar incurso en causa penal". Ante la falta de respuesta al requerimiento efectuado para selección de sentencia de contraste, se examinan las sentencias de la Sala Cuarta y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por ser la más modernas de las tres.

La sentencia 113/2016, de 17 de febrero de la Sala Cuarta se ha dictado en un proceso sobre despido disciplinario de un abogado del Banco de Sabadell por trasgresión de la buena fe contractual a causa de su imputación en un procedimiento penal. La Sala Cuarta considera que el despido debe calificarse de improcedente pero no es nulo al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.

En la sentencia recurrida consta probado que se instruyeron diligencias previas ante un juzgado de instrucción, sobreseídas provisionalmente, y que se presentaron diligencias ampliatorias por la Dirección General de la Policía aportando las imágenes grabadas en el parking. Los actos fueron finalmente calificados de falta de daños. Pero no se plantea la incidencia de tales diligencias en la calificación del despido, que la sala declara procedente valorando los hechos imputados en la carta de despido que el juez de instancia tuvo por acreditados. Las faltas imputadas en la sentencia de contraste son distintas así como el problema debatido, consistente en decidir la calificación de un despido disciplinario acordado por la imputación del trabajador en un proceso instruido por la Audiencia Nacional sobre blanqueo de capitales en la llamada "Operación Emperador", discutiéndose la posible vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 CE .

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura declara improcedente el despido disciplinario de un pastor con destino en el centro de selección y reproducción animal de la Junta de Extremadura. El actor residía en una de las viviendas de la finca. Un determinado día, cuando estaba acompañado por su cuñado y su hijo, se produjo un incidente consistente en que aquel golpeó con su vehículo una de las puertas de acceso a la finca, causando diversos daños. Los vigilantes que lo habían visto acudieron para impedirlo, pero entonces el hijo del actor saltó la valla y sin mediar provocación golpeó a uno de los vigilantes. El actor presenció los hechos sin hacer nada por impedirlos, manteniendo una actitud pasiva y sin recriminar a sus familiares. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que ese incumplimiento de un hipotético deber de recriminar la conducta de sus familiares no constituye una falta muy grave.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque los hechos enjuiciados son distintos. Así, ya se ha visto que el actor de la sentencia recurrida es despedido por rayar el coche de una compañera de trabajo cuando está aparcado en un parking como venganza por decir a los superiores de la cafetería que se come un donuts todos los días, mientras que al actor de la sentencia de contraste se le imputa pasividad mientras que su cuñado y su hijo están golpeando a uno de los vigilantes de la finca al otro lado de la valla.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

El recurrente formula una primera alegación para manifestar que presentó un escrito de 14 de febrero de 2017 seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2016 . Pero en las actuaciones no hay constancia de ese escrito y la diligencia de ordenación que tuvo por no contestado el requerimiento efectuado se notificó a la parte recurrente el 28 de febrero de 2017 sin que se presentara escrito alguno. Y en cuanto al resto de las alegaciones no desvirtúan las diferencias apreciadas porque el recurrente establece la identidad copiando párrafos literales de las sentencias comparadas que no evidencian esa identidad.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En el presente recurso se advierte que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. El recurrente no hace mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ni razona la pertinencia y fundamentación de cada motivo como exige el art. 224.2 LRJS , incurriendo así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Clementina García Hernández, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1153/2015 , interpuesto por D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 117/2015 seguido a instancia de D. Casimiro contra Bitumex SA, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR