STS 721/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:6356
Número de Recurso592/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución721/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular RABBIT WARREN, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que absolvió al acusado Marcos del delito de apropiación indebida que se le imputaba; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Marcos, representado por el Procurador Sr. Gala Escribano y estando dicha parte recurrente representada por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar incoó Procedimiento Abreviado con el número 25/2005 contra Marcos y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha uno de febrero de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en fecha anterior al mes de septiembre del año 2001, venía dedicándose al negocio del curtido de pieles en unas instalaciones que, al efecto, arrendó en la calle Bajada del Convento de la localidad de Campillo de Altobuey. En el ejercicio de dicha actividad, el acusado curtía pieles a cambio de un precio para diferentes clientes y, entre ellos, en varias ocasiones para Rabbit Warren, S.R.L. Esta empresa, radicada en Italia, nacionalidad del acusado, consideró la posibilidad de, aprovechando la calidad de la piel de conejo española, visitar las instalaciones del acusado y llegar con el mismo a alguna clase de acuerdo, tendente a que la piel que después iba a trabajarse se adquiriese en la zona de Campillo con el evidente propósito de abaratar los costes. Así las cosas, Gastone Francetich, representante de la citada Rabbit Warren, S.R.L. se desplazó en el verano de 2001 a la localidad de Campillo de Altobuey y propuso al acusado, tras examinar las referidas instalaciones, la realización de un negocio que consistiría en que Rabbit Warren actualizaría los medios de producción de los que el acusado disponía (insuficientes para asumir el volumen y propósito del nuevo negocio), y así adaptaría la nave, le dotaría de las máquinas necesarias para realizar el trabajo emprendido, le proporcionaría las pieles y asumiría, en fin, cuando gastos (nóminas, consumo de energía, etc.) se generaran en el curso del negocio. A cambio, Marcos dejaría de realizar trabajos para clientes terceros y si el producto logrado resultaba satisfactorio, con los beneficios que produjesen podría adquirir la maquinaria o, incluso, en el futuro concretar con Rabbit Warren, S.R.L. alguna forma de sociedad en común. Marcos aceptó la propuesta, cerrándose el acuerdo de forma verbal.

    En el curso de dicho acuerdo, Rabbit Warren proporcionó al acusado la siguiente maquinaria, propiedad de aquélla: una máquina de abrir pieles, tres raspadoras, dos esmeriladoras, lavadora, afiladora, tres bombos de madera y uno de hierro, siete pilas de curtir, un compresor pequeño y otro grande, un alargapieles, tres secadoras, una mezcladora con bomba, un traspaleo, un cabestrante, una bomba de agua a presión, una báscula, tres aspiradores, una lavadora centrifugadora, un toro mecánico y una carretilla de mano, fundamentalmente, maquinaria que ha sido valorada en la cantidad de 63.803,30 euros.

    Rabbit Warren, S.R.L. y el acusado Marcos en el mes de septiembre del año 2001 comenzaron a realizar los trabajos convenidos de forma verbal, conforme a lo acordado, si bien pronto comenzaron a surgir discrepancias respecto al modo en que Marcos participaría en los beneficios y también acerca de la calidad del producto, lo que dio lugar a que en el mes de octubre de 2002 se pusiera término a la relación negocial. En esa fecha, a medio de sendas cartas certificadas y después por conducto notarial, Rabbit Warren, S.R.L. requirió a Marcos para que procediera a devolverle las máquinas de su propiedad, a lo que éste se negó argumentando que no se le había retribuído hasta entonces por el trabajo realizado, sin tener participación alguna en los beneficios y que, en consecuencia, estimaba le eran debidas ciertas cantidades, procediendo, incluso, a reclamarlas judicialmente en el juicio ordinario nº 27/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Motilla del Palancar, siendo desestimada su demanda tanto en primera instancia como en apelación, habiendo ganado firmeza esta última sentencia.

    La referida maquinaria permaneció en la nave arrendada por Marcos, que actualmente ya no se encuentra en explotación por éste, no constando si continúan allí en la actualidad.

    Tras cesar el acusado, Marcos y al mercantil Rabbit Warren en la explotación conjunta del negocio, esta última llegó a un acuerdo, también verbal y cuyo contenido concreto se ignora, con otros empresarios de la piel existentes en la misma zona, entre ellos Don Carlos Daniel y, tras un primer periodo de prueba, formaron con éstos una sociedad mercantil común para la explotación del negocio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Marcos, del delito de apropiación indebida que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en este juicio.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusación particular RABBIT WARREN S.R.L., que su tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular RABBIT WARREN S.R.L se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- (esta parte lo numera como primero por infracción de precepto constitucional) al amparo del art. 5 punto 4º de la L.O.P.J. Se considera infringido el artículo 9.3 en relación con el art. 24.1 ambos de la Constitución española. Segundo.- (que esta parte numera como primero por infracción de ley) al amparo del art. 849.1º L.E.Criminal por inaplicación del art. 252 en relación con el art. 250.7 ambos del Código Penal. Tercero.- (que esta parte numera como primero por infracción de ley) al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados en el mismo, igualmente dado traslado del mismo a la parte recurrida pidió la inadmisión de dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Noviembre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. articula el primer motivo de casación por vulneración de derechos fundamenales, consecuencia de la infracción del art. 9-3 y 24-1º C.E.

  1. El principio de seguridad jurídica lo reputa infringido por el hecho de no haber respetado el juez penal la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales firmes.

    La sentencia recaída hace referencia a que los hechos subyacentes fueron objeto del juicio civil nº 27/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca) en la que recayó sentencia desestimatoria de las pretensiones del acusado, sentencia que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial. Según tal sentencia no existe confusión de posibles compensaciones con otras deudas, la maquinaria pertenecía al querellante y el acusado se negó a restituirla.

    Las pruebas aportadas en el proceso civil fueron incapaces de acreditar la reclamación civil, que hubiere tenido como consecuencia la adquisición o compensación del valor de las máquinas con lo que por el negocio hubiera correspondido al acusado.

    Tal decisión, en suma, no ha sido tenida en cuenta por la jurisdicción penal.

  2. Los argumentos aducidos no pueden ser aceptados por lo que a continuación se manifiesta.

    La seguridad jurídica vulnerada debe entenderse -dados los términos de la queja- en el sentido de respetar la inalterabilidad de las resoluciones judiciales, por no asumir como dato decisivo y determinante de la conducta delictiva la sentencia firme dictada en el órden jurisdiccional civil, pero lo cierto es que el tribunal penal no resta eficacia alguna a tal sentencia que surtirá sus efectos en la esfera civil. Así, la Audiencia no desconoce y puede aceptar la sentencia que se dicta, la fecha en que se pronunció, la identidad de las partes intervinientes, la materia genérica sobre la que recayó el asunto, etc., pero lo que no puede es condicionar la decisión sobre la culpabilidad o la concurrencia de los elementos típicos que integran el delito, al objeto de reputar cometido el injusto típico que se le atribuye.

    El tribunal penal es absolutamente libre para valorar la prueba que se aporta al proceso y la sentencia civil es una prueba más y que además ha sido tenida en cuenta por el tribunal, aunque de ella no se hayan podido derivar las consecuencias pretendidas por el recurrente. No es admisible que la cosa juzgada del ámbito civil expanda sus efectos a todos los ámbitos jurisdiccionales, pues ello supondría, como certeramente apunta el Fiscal, admitir que existe una prueba tasada que limitaría la libre apreciación que con independencia de criterio realiza el tribunal penal.

    Esta Sala tiene declarado que las sentencias dictadas por otros tribunales pertenecientes a jurisdicción distinta (también las dictadas por la propia jurisdicción penal) no vinculan al tribunal sentenciador de intancia, ni le impiden formar libremente su convicción sobre los temas fácticos y jurídicos.

    La desestimación de la reclamación civil, por falta de pruebas escritas o por la insuficiencia de las escritas, no evita la confusión o indeterminación sobre la naturaleza de las complejas relaciones trabadas entre las partes contratantes y ello derivado precisamente de las propias contradicciones del querellante acreditadas por sus manifestaciones, por sus escritos y por los requerimientos notariales efectuados.

    Pero independientemente de ello y partiendo del rechazo de la pretensión civil del acusado, en el hecho no se dan los condicionamientos objetivos del tipo penal del art. 252, ni el dolo preciso para integrar el delito, lo que debe valorarse por encima y al margen de las decisiones civiles, recaídas definitivamente sobre el asunto civil (en el aspecto controvertido planteado) relacionado o subyacente en esta causa criminal.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En segundo término resulta más acorde con una adecuada técnica casacional analizar el motivo tercero, que lo es por error facti (art. 849-2 L.E.Cr.), para concluir con el examen del número segundo por corriente infracción de ley, ya que antes es preciso partir de un relato cierto y determinado sobre el que habrá de realizarse el pertinente juicio de subsunción.

  1. En el motivo tercero denuncia error apreciativo del tribunal deducido de la prueba documental. Como en tantas ocasiones el recurrente no acaba de comprender las posibilidades otorgadas por el motivo, ni se ajusta a los condicionamientos jurisprudenciales que esta Sala ha venido exigiendo para su prosperabilidad.

    Estos son los siguientes:

    1. que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios.

    2. que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulres de donde se deduzca inequívocamente el error padecido.

    3. que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales.

    4. que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    5. que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación.

    6. que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo.

    7. que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. El recurrente menciona una serie de escritos de apariencia documental carentes de la literosuficiencia exigida. En el fondo va a tratar de demostrar la naturaleza del título por el que el acusado recibió la maquinaria y la ausencia de derechos precedentes que precisaran de una liquidación.

    Estarían integrados por la sentencia civil dictada y una serie de escritos, providencias, denuncias, declaraciones escritas de acusación y de defensa y demás diligencias judiciales, que dada su naturaleza intraprocesal, carecen de la capacidad para alterar el factum. Respecto a la sentencia civil, el tribunal la tuvo en cuenta, siendo sus efectos sólo extrapolables con carácter limitado a este proceso en todo lo referente a los datos objetivos, objeto de litigio, tribunal que dictó la sentencia, fecha de la misma, etc. circunstancias que no pueden operar como acreditativas de la comisión de un delito de apropiación indebida.

    En definitiva, no se concretan particulares de tales documentos que impongan su contenido en el factum, ni la parte del relato que pretende cambiar el recurrente, indicando una redacción alternativa. Tampoco se ha tenido en consideración la existencia de otros elementos de prueba contradictorios, en particular, todos los que el tribunal de instancia menciona para entender que las relaciones jurídicas mercantiles o negociales fueron confusas e indeterminadas y que no se ha acreditado ningún acto apropiativo, pues al parecer, las cosas se hallan en el mismo lugar en que fueron entregadas (nada se ha probado en contra) y en definitiva no sólo el acusado no se ha apropiado de ellas, sino que no aflora ánimo de lucro alguno. El recurrente lo que hace en el particular planteamiento del motivo es dar otro alcance probatorio a los documentos que cita.

    Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Con amparo procesal en el art. 849-1 L.E.Cr., en el motivo segundo denuncia la inaplicación indebida del art. 252 C.P. que tipifica el delito de apropiación indebida.

  1. Reputa el recurrente que los hechos probados acreditan todas y cada una de las circunstancias que definen el delito de apropiación indebida, aunque en sentido estricto lo que ataca es la valoración e interpretación de las pruebas practicadas realizadas por el tribunal y su reflejo en hechos probados.

    Considera que el ánimo de apoderamiento es claro, pues por mucho que se admita la indeterminación de las relaciones jurídicas inter partes, la sentencia civil zanjó la cuestión y por tanto no puede hablarse de un entramado de intereses de las partes con créditos y deudas recíprocos que precise de una previa liquidación.

  2. Las razones alegadas carecen del necesario fundamento.

    En primer término, desde una perspectiva formal, no respeta los hechos probados como le impone el art. 884-3 L.E.Cr., ya que si se parte de ellos es obvio que el relato histórico sentencial no describe un delito de apropiación indebida, pues objetivamente el acusado no ha hecho propias las máquinas, ni les ha dado un destino no pactado, como consta en el factum, y tampoco le animaba un propósito de lucro, según se desprende de los fundamentos jurídicos de los que el tribunal pudo deducirlo de forma inferencial.

  3. Por otra parte en los fundamentos de derecho se explican satisfactoriamente las diferencias conceptuales que el Mº Fiscal y la acusaciones particulares atribuyen al título jurídico que autoriza a poseer al acusado (bien como préstamo o comodato o como una compraventa a prueba, próxima o equivalente a la figura jurídica italiana conocida como "conto visione") todo ello consecuencia de no haber hecho constar por escrito los términos del acuerdo negocial, aunque sí afloraban acuerdos verbales reconocidos por el querellante sobre la posibilidad de obtener el acusado beneficios indubitados que deberían ser aplicados a la compraventa de la maquinaria, previa determinación de un precio justo.

    Las contradicciones de la parte querellante quedaron reflejadas por el testimonio de Gastone Francetich, representante legal de Rabbit Warren S.R.L., tanto al tiempo de interponer la denuncia, como al efectuar un requerimiento notarial, el cual reconoció que entre las finalidades de entregar la maquinaria figuraba la de financiar el negocio al acusado, lo que pone en entredicho y no resuelve la contraprestación que obtenía el acusado Marcos de las relaciones comerciales mantenidas con Rabbit Warren, toda vez que la presunta entrega mensual de 4.000 euros no se ha acreditado en absoluto.

    De todo ello se puede concluir, como hace el tribunal en la fundamentación jurídica, que no se excluiría como pacto inter partes la aplicación de los beneficios que pudiera obtener el acusado a la adquisición de la maquinaria o cualquier otra forma de sociedad o colaboración conjunta definida, que no llegó a producirse, lo que permitió entender con fundamento al inculpado, que de acuerdo con lo pactado no se daban las condiciones para que la devolución de la maquinaria se produjera de inmediato, y ello a pesar de que aquél no haya podido acreditar en el proceso civil una relación jurídica que necesariamente debió exitir o tampoco haya justificado que le es adeudada una cierta cantidad dineraria.

  4. De lo que no puede prescindirse es de la convicción del tribunal, fundada en pruebas legítimas, que le llevó a excluir cualquier propósito apropiativo del acusado que actuó con una clara intención de liquidar y resolver económicamente el contrato concertado de modo verbal y cuyos perfiles aparecen extremadamente confusos, al punto que la propia parte recurrente ha descrito de forma radicalmente distinta, en las diversaas ocasiones que ha intentado hacerlo, las relaciones pactadas, todo lo cual no supone que el acusado haya negado (en ningún momento lo ha hecho) la propiedad de las máquinas que indudablemente y a falta de otras probanzas corresponde al querellante, ni tampoco ha obstaculizado ninguna forma de recuperar las mismas por parte de aquél mediante el ejercicio de las acciones civiles que puedan corresponderle.

    Por último, hemos de dejar sentado que no describiéndose en el factum, inalterado en esta alzada, un delito susceptible de ser tipificado en el art. 252 C.P., a esta Sala le está vedado condenar por él, verificando una interpretación diferente de las pruebas, dado que no ha dispuesto de las garantías propias de la inmediación, doctrina que ha sido proclamada por diversas sentencias del Tribunal Constitucional, tales como la nº 167/2002 de 18 de septiembre, nº 198/2002 de 28 de octubre, nº 212/2002 de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre, nº 41/2003 de 28 de febrero, etc..

    Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la expresa imposición de costas del querellante con pérdida del depósito, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular RABBIT WARREN S.R.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha uno de febrero de dos mil ocho, en causa seguida al acusado Marcos por delito de apropiación indebida, del que fué absuelto, con expresa imposición a dicha acusación particular recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Cuenca, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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