STS, 18 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3989/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION000., contra sentencia de fecha 14 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Auroray Rafaelpor delitos de apropiación indebida y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Iriarte González, y los acusados recurridos representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 27 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1428/90, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que, desde el día cuatro de abril de mil novencientos ochenta y ocho hasta el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, Aurora, nacida el catorce de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, y sin antecedentes penales, prestó servicios como trabajadora en la empresa "DIRECCION000.", situada en el kilómetro NUM000de la carretera de Villaverde a Leganés, en la provincia de Madrid.

    La empresa se dedicaba a la compra y comercialización de papel cartón y otros productos de desecho.

    En el curso de un control contable, se descubrió que entre el mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho y el de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se había producido un descubierto estimado en dos millones ciento sesenta y tres mil setecientas veintidos pesetas, comprobándose que, para justificarlo, se habían confeccionado albaranes que no respondían a efectivas operaciones de compraventa de material, y en los que se estamparon grafismos a modo de rúbricas o signos no correspondientes a las personas indicadas como vendedoras.

    En esas fechas, trabajaba en dicha empresa, como Jefe de Administración Rafael, padre de Aurora, nacido el doce de noviembre de mil novecientos treinta y seis y sin antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y en consecuencia absolvemos, a los acusados Auroray Rafael, de los delitos de apropiación indebida y estafa que se les imputaban, declarando de oficio las costas del proceso, si las hubiere.

    Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso primero, al existir falta de claridad y concrección de los hechos declarados probados; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso segundo y con carácter subsidiario del anterior, al existir en la sentencia manifesta contradicción entre los hechos que considera probados; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, y en relación con los artículos 27 y 28 del nuevo Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a los acusados Auroray Rafaelde los delitos de apropiación indebida y estafa que se les imputaban ; habiendo recurrido en casación la sociedad "DIRECCION000", que ha articulado su recurso en cuatro motivos, cuyo posible fundamento va a ser examinado a continuación, en el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO : El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 851 núm. 1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "falta de claridad y concreción en los hechos que se declaran probados en cuanto a la autoría y circunstancias de los delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida". "Pese a existir datos suficientes para determinar la autoría o no de los delitos, que resultan probados, la sentencia no lo determina con claridad ..".

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que el vicio procesal aquí denunciado deberá apreciarse cuando concurran los siguientes requisitos : a) que en el contexto del relato de los hechos que se declaren probados en la sentencia de que se trate resulte una cierta incomprensión de lo que el Tribunal quiso manifestar, bien sea ello por haber empleado frases ininteligibles, o por advertirse omisiones que priven de sentido al texto, bien sea, finalmente, por contener juicios dubitativos o simplemente ambiguos ; y, b) que por ello dicha falta de entendimiento provoque un vacío en la narración histórica que impida la adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados (v. ad. exemplum, la sª de 6 de junio de 1997). En todo caso, la jurisprudencia exige que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que estime faltas de claridad (v. las ss. de 16 de octubre de 1991 y de 9 de junio de 1993, entre otras muchas).

De modo patente, en el presente caso, no concurren los requisitos antes citados, ni la parte recurrente ha precisado la frase o frases que, concretamente, estime causantes de la falta de claridad que denuncia. Simplemente, se ha limitado a señalar una serie de omisiones que, en su opinión, debió evitar la Sala sentenciadora, porque, a su juicio, en la causa existen datos suficientes para ello ; con lo que -como claramente puede advertirse- la parte recurrente se adentra en el terreno de la valoración de las pruebas -competencia exclusiva del Tribunal-, el cual únicamente debe declarar probados aquellos extremos sobre los que haya formado convicción en tal sentido y en la medida precisa para su ulterior calificación jurídica.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El segundo motivo, al amparo del art. 851, núm. 1, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia manifiesta contradicción entre los hechos que en la sentencia se declaran probados.

Comienza diciendo la recurrente que "la sentencia dictada no responde a toda la actividad probatoria llevada a cabo", con lo que nuevamente se adentra indebidamente en el vedado campo de la valoración de las pruebas. Y luego hace una especial referencia a determinados particulares de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, pretendiendo poner de manifiesto una serie de contradicciones más bien lógicas que estrictamente gramaticales (que es precisamente a las que se refiere el cauce casacional elegido). Así, por ejemplo, dice la recurrente que el Tribunal, después de reconocer la existencia de falsificaciones de los albaranes e imputar la autoría de las mismas a la acusada, recoge luego otras afirmaciones que terminan por establecer cierta duda al respecto. O hace referencia al resultado de "una" de las pericias grafológicas, que, a juicio del perito informante, permitiría concluir la coincidencia de la persona autora de los rasgos estampados en algunos albaranes (crítica, ésta, que implica nuevamente efectuar valoraciones en materia de prueba, con desconocimiento de la competencia exclusiva del Tribunal que, por lo demás, da una cumplida explicación sobre el particular en el F.J. 1º, 2 de la sentencia recurrida).

Como ya se ha dicho, el vicio de "contradicción" en el relato de hechos probados de la sentencia debe ser apreciado cuando sea gramatical, o "in terminis", por haberse empleado en el "factum" términos o frases incompatibles entre sí que, al anularse recíprocamente, provoquen un vacío insubsanable en el mismo, haciendo imposible su calificación jurídica (v., ad exemplum, las ss. de 20 de junio de 1997 y de 4 de marzo de 1998), lo que de modo evidente no sucede en el presente caso.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El motivo tercero se formula, por el cauce casacional del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los particulares de los documentos auténticos que alegamos" ; citando al efecto : 1) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, en el procedimiento 924/89, en la que se declara que la demandada firmó el recibí de propia mano en determinados albaranes ; 2) los referidos albaranes "por su contenido íntegro en cuanto a los particulares que se designan y en especial las rúbricas que contienen" ; y c) "el informe pericial, ratificado a presencia judicial y tenido en consideración por la Sala, así como por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid", que "atribuye varias firmas a la demandada".

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que, para la estimación de este motivo, es preciso : a) que el Tribunal sentenciador haya incurrido en una equivocación evidente, declarando probado algún supuesto fáctico realmente no acaecido o que lo haya sido en forma distinta de la relatada o no declarando probado algo que realmente lo esté; b) que esta equivocación se demuestre por los documentos que se citen por el recurrente ; y c) que en la causa no existan otros elementos de prueba contradictorios con el contenido de los referidos documentos (v., ad exemplum, las ss. de 23 de noviembre de 1996, 15 de enero de 1997 y30 de enero de 1998). En todo caso, hay que tener en cuenta igualmente que, según ha declarado también la jurisprudencia, no tienen carácter de "documento" a los efectos del motivo examinado, entre otros, los siguientes : 1) las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales (v. ss. 12 de abril de 1986, 20 de mayo de 1992 y 1 de junio de 1993) ; 2) el cuerpo del delito (v. ss. de 15 de noviembre de 1993 y 4 de marzo de 1997) ; y, 3) los dictámenes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, y con la sola excepción de tratarse de un único dictamen o varios absolutamente coincidentes, cuando el Tribunal sentenciador los haya recogido en su sentencia de forma incompleta o fragmentaria, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (v. ss. de 27 de diciembre de 1990, 7 de noviembre de 1992 y 13 de junio de 1997, entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso justifica sobradamente la desestimación del mismo. En efecto, lo que la recurrente pretende, en último término, no es otra cosa que sustituir el criterio de la Audiencia Provincial por el de un Juzgado de los Social, pretendiendo sentar como universalmente válidas las declaraciones hechas en las sentencias judiciales, fuera del proceso en el que han sido dictadas, sin concurrir las exigencias propias de la "cosa juzgada". La referencia a los "albaranes" es igualmente improcedente, por tratarse del cuerpo del delito. Y la cita del dictamen pericial desconoce la doctrina sentada al respecto por este Alto Tribunal, así como los razonamientos expuestos por la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas en esta causa (v. FJ 1º. 2).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

.QUINTO : El cuarto motivo, por el cauce casacional del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento, con cita del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, que recoge el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, prohibiendo la indefensión ; todo ello "en relación con los artículos 27 y 28 del actual Código Penal .. que regulan el concepto de autoría y los artículos 252 y 74 del actual Código Penal ..".

Entiende la parte recurrente que, en el presente caso, la presunción de inocencia de la acusada ha quedado sobradamente desvirtuada, por cuanto "ha quedado probado que Auroracometió el delito y por tanto debe responder por el mismo ..". "Ha quedado probado ... que Auroradisponía del dinero de la empresa ..., pagaba personalmente a los clientes, ..., y redactaba los albaranes justificativos de los pagos ..". "En consecuencia, tuvo oportunidad de apropiarse del dinero ..".

De nuevo pretende la recurrente sobreponer su propia valoración de las pruebas a la llevada a cabo por el Tribunal -único competente para hacerlo (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.)-. Es patente que la recurrente no puede alegar ninguna indefensión, en cuanto ha intervenido en el procedimiento con todas las facultades inherentes a su condición de parte; tampoco puede alegar violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto el Tribunal ha dado una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones : reconoce que hay pruebas y que existen indicios de culpabilidad, pero afirma que éstos no evidencian dicha culpabilidad más allá de toda duda razonable (como es preciso para una condena penal), por afirmar que "subsiste un grado de duda razonable que no ha podido ser disipado" (v. FJ 1º. 2 de la sª recurrida) ; y, sobre esta base, tampoco puede hablarse de infracción de los preceptos que se citan del Código Penal vigente por el obligado respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dado el cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION000., contra sentencia de fecha 14 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Auroray Rafaelpor delitos de apropiación indebida y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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