STS 2055/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:8574
Número de Recurso1335/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2055/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Braulio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), que condenó al recurrente por un delito de APROPIACION INDEBIDA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Rosalía ROSIQUE SAMPER.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado 889/99 contra Braulio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 6ª, rollo 153/99-E) que, con fecha 23 de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado Don Pedro Enrique y su esposa eran en 1997 titulares de la totalidad de las participaciones de la sociedad Actividades Traid, SL, que contaba en su patrimonio la finca denominada Can Companyo, próxima a la Población de Guardiola de Berguedá.

    En los primeros meses de ese año pretendieron realizar algunas mejoras y modificaciones en la masía que había en la finca, a fin de adaptarla a las exigencias que se requerían para transformarla en casa de colonias para niños.

    A tal fin contactaron, a través de otra persona, con el acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que desarrollaba la actividad de contratista de construcción y que les fue presentado como ingeniero, sin querer éste, les aclarara su falta de titulación. Con él convinieron que elaboraría un proyecto, que debía ser autorizado por la Administración, con el que modificar la edificación que ya había y permitir la habilitación de unas habitaciones, cocina etc, si bien se limitó, en ese momento y para esa actividad a un presupuesto a doce millones de pesetas, sin perjuicio que pudiese ampliarse el proyecto a otras edificaciones si se obtenía más financiación.

    El acusado visitó en varias ocasiones la finca y se hizo acompañar de profesionales de las diversas actividades que debía realizarse, e incluso contactó con un ingeniero industrial que pudiese autorizar el proyecto ante la Administración. A todos ellos demandó presupuestos diversos, extendidos algunos a obras que excedían las inicialmente admitidas por la propiedad, y recibidos estos no les satisfizo ninguna cantidad.

    En el mes de febrero de 1998, los propietarios de la finca le abonaron, en dos ocasiones y mediante diversos cheques, la cantidad de cuatro millones de pesetas, de los que quinientas mil eran pago de los honorarios por el proyecto que se creía en marcha y tres millones quintas mil pesetas para que se entregaran a los profesionales que debían realizar las diversas obras y aportar materiales. El acusado, que no abonó cantidad alguna a los profesionales con los que había contactado y habían realizados los presupuestos por él pedidos, ingresó en su patrimonio la totalidad del dinero recibido, sin que se realizara en la finca obra alguna y sin que siquiera se

    presentara un proyecto de obra ante la Administración competente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Braulio , del delito de estafa del que era acusado 'por el Ministerio fiscal y acusación particular; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION Y OCHO MESES MULTA, con cuota diaria de dos mil pesetas, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas; imponiendo igualmente la mitad las costas del juicio, declarando de oficio el resto.

    En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Juan Pedro y María Angeles en la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere computado en otra.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el recurrente Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4º.- La representación procesal de Braulio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido lo preceptuado en el número 3º del artículo 746 de la misma Ley.

TERCERO

Por quebrantamiento de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. Triple dirección del motivo.

CUARTO

Por quebrantamiento de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada de la Ley Penal, habiéndose infringido el artículo 1º del Código Penal en relación con los artículos 252 y 256 del Código Penal.

QUINTO

Por quebrantamiento de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido precepto penales de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada e aplicación de la Ley Penal al estimar la sentencia la existencia de la circunstancia prevista en el artículo 250.6 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 28 de Noviembre de 2.002.-

  3. - Se han seguido todos los requisitos legales en la tramitación de la presente causa, excepto el término para dictar sentencia, toda vez que pendían otras causas anteriores a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción legal determinada por error en la apreciación de la prueba. De tres aspectos fácticos se ocupa el motivo con finalidad de mostrar: 1º) no sólo existió un encargo inicial de realizar unas obras, sino que fueron más, 2º) que el querellado intervino en gestiones para la venta de otra propiedad de los querellantes, y 3º) la certeza de los cargos cuya relación fue presentada por el actual recurrente, que designa una serie de documentos para acreditar sus alegaciones.

El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corroborado por innumerables resoluciones jurisprudenciales de esta Sala, señala como requisito para que prospere un recurso que se acoja a la calificada de estrecha vía casacional del error de hecho que: a) el error se ponga de manifiesto por el solo contenido, sin necesidad de ser complementado por otras pruebas o por complicados razonamientos de prueba genuinamente documental, y no de otra clase, aunque esta se haya reflejado documentadamente en la causa, b) que el error que se constate afecte a aspectos fácticos relevantes para el fallo de la resolución judicial que se tache de errónea y c) que no existan en la causa otras pruebas sobre los mismos aspectos de los hechos, que contradigan lo que los documentos acrediten y que hubiera acogido el tribunal antes que lo que los documentos que contradicen, contengan.

En el presente caso la sentencia en su narración de los hechos no recoge todos los relevantes para la resolución que procedía dictar, deteniéndose tras los ocurridos en febrero de 1.998, y expresar el abono de cuatro millones de pesetas por los querellantes al acusado y la realización de unos iniciales contactos de éste último con diversos industriales, pero omitiendo narrar lo sucedido posteriormente entre las dos partes que contrataron y ello fue que, a petición del querellante mediante un fax que consta en autos se detuvo en esa fecha la realización de la obra proyectada, para sustituirla por una distinta dirigida a destinar la finca a centro de vacaciones de minusválidos según había interesado una empresa inglesa, lo que exigía cambiar las instalaciones proyectadas para colonia infantil de vacaciones, dotándolas de facilidades para la utilización de sillas de ruedas, lo que determinó que el acusado redactara un nuevo proyecto con la nueva orientación que se le pidió, y realizando posteriormente, a petición de los propietarios, de la finca, otro nuevo proyecto híbrido de los dos precedentes, y aún más tarde, ante la petición de los propietarios les buscó industriales que se aviniera a trabajar directamente en la realización de la obra por los mismos dueños y prescindiendo del contratista. Lógicamente tales novedades y cambios de destino de la finca de los querellantes determinaron nuevos trabajos para el acusado que debían ser remunerados separadamente a los ya calculados para pago del primer proyecto. El documento que relaciona los cargos, que dá un saldo favorable al acusado, remitido expresando fecha de enero de 1.998, al querellante como anexo de carta que lleva fecha de enero de 1.999, y es respuesta a un fax del mismo de seis días atrás, no es suficientemente acreditativo de la existencia y monto de las cantidades que se pretende sean abonadas, pero sí acredita la existencia de unas pretensiones de cobro por el acusado frente al querellante que explican la no devolución de la cantidad que por este último se le pedía y en definitiva la persistencia entre ambos de una situación de recíprocas reclamaciones sobre las que no se ha llegado a una determinación de cuentas.

Con tales acreditaciones es procedente adicionar con dichos datos la narración fáctica de la sentencia y, ahora, acoger el motivo.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción legal consistente en la indebida aplicación al caso de los artículos 252 y 250.6 del Código Penal y con infracción también del artículo 1º del mismo Código. Entiende el recurrente que los hechos enjuiciados no constituyen infracción penal alguna, sino una relación civil entre él y el querellante.

Son características del delito de apropiación indebida: a) posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención , como sucede en cambio, en el delito de estafa, b) la tenencia inicialmente lícita de la cosa ha de serlo por un título que obliga a entregarla, destinarla a un fín o devolverla, c) dolosa apropiación o distracción de la cosa pro el tenedor, o negación de haberla recibido y d) ánimo de lucro en quien así actúa. Tales requisitos se recogen en el actual artículo 252 del Código Penal y han sido perfilados en abundantes resoluciones de esta Sala.

En el presente caso concurren algunos aspectos fácticos que impiden la existencia del delito de que se ha acusado. En primer lugar la no acreditación suficiente de la cuantía de lo que por los querellantes se afirma apropiado por el acusado. Este último ha reconocido la recepción de cuatro millones de pesetas entregados por los primeros, pero también ha objetado que no los haya aplicado a los diversos fines que sucesivamente le fueron indicados por los que le dieron la dicha cantidad. Imposible resulta con los datos con que se cuenta, determinar el monto de la cantidad que hubiera podido ser objeto de la apropiación y ello a la vez determina la no posibilidad de atribuir al acusado obrar con dolosa intención de apropiarse lo que recibió y que estuviera animado de ilícito propósito de lucro, requisitos sin los cuales es imposible afirmar la existencia del delito de apropiación indebida, aunque tampoco puede aceptarse la contraafirmación del acusado de ser por su parte acreedor del querellante, cuestión civil a resolver entre ellos, pero sin que pueda ampararse la solución en el recurso a una conducta penalmente sancionable que sería la última posibilidad de solución de orden jurídico, pero para la que en el presente caso no hay elementos delictivos suficientes para ser aplicada.

El motivo ha de ser acogido, lo que determina la innecesariedad de considerar los restantes del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Braulio contra sentencia dictada, el veintitrés de noviembre de dos mil, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección sexta, en causa contra el mismo seguida por delitos de estafa y apropiación indebida, recogiendo los motivos tercero y cuarto, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Julián SANCHEZ MELGAR D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección sexta, por delitos de estafa y apropiación indebida contra el acusado Braulio , hijo de Constantino y Rosa , de 50 años de edad, natural de Villafranca del Penedés, y vecino de Vilasá de Mar, causa en la que han sido parte como acusación particular Pedro Enrique y María Angeles , y en la que, por mencionada Audiencia y Sección, el veintitrés de Noviembre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar la siguiente.

PRIMERO

Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.-

SEGUNDO

Se declara igualmente probado que: "Después de la entrega de la dicha cantidad los propietarios de la finca pidieron al acusado que no se iniciara la realización de las obras proyectadas, solicitándole además modificar el proyecto inicial con el fin de cambiar el destino primeramente adoptado de la finca para colonia infantil de vacaciones, sustituyéndolo por el de albergar minusválidos para lo que habían de proyectarse la utilización de accesos y servicios en que se usaran sillas de ruedas, y, posteriormente, cambiando de nuevo de proyecto, solicitando que se llevaran a cabo obras que permitieran parcialmente una y otra de las finalidades sucesivamente propuestas. Mas tarde los propietarios de la misma finca pidieron al acusado que les pusiera en contacto con empresas que aceptaran realizar las obras directamente por los propietarios. El acusado ha presentado a los propietarios una petición de cobro de cargos por la realización de los diversos dichos proyectos y por su mediación en la venta de otra propiedad de los querellantes así como por la realización de gestiones diversas para obtener financiación para las obras a realizar en C'an Companyó, en cantidad superior a los cuatro millones de pesetas, que ha admitido haber recibido.

U N I C O .- Se acoge y da por reproducido el primero de los de la sentencia objeto de recurso y se rechazan expresamente los restantes cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación, como base para acordar la absolución del acusado del delito de apropiación indebida de que es acusado con declaración de oficio de las costas originadas en la instancia.

F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio del delito de apropiación indebida así como de la correspondiente responsabilidad civil, de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida, la cual dejamos expresamente sin efecto en cuanto a tal condena, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sentencia en cuanto acuerda la absolución del dicho acusado por el delito de estafa del que también ha sido acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Julián SANCHEZ MELGAR D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

36 sentencias
  • SAP A Coruña 57/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...en quien actúa con la consiguiente causación de un perjuicio ( STS 27 de mayo de 2015, 12 de febrero de 2014, 2 de junio de 2010, 18 de diciembre de 2002 y 10 de julio de 2010 ). No requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, la intención lucrativa surge......
  • SAP A Coruña 407/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...en quien actúa con la consiguiente causación de un perjuicio ( STS 27 de mayo de 2015, 12 de febrero de 2014, 2 de junio de 2010, 18 de diciembre de 2002 y 10 de julio de 2010). No requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, la intención lucrativa surge ......
  • SAP Madrid 564/2008, 10 de Diciembre de 2008
    • España
    • 10 Diciembre 2008
    ...indebida se recogen en el artículo 252 del actual Código y han sido perfilados en abundantes resoluciones del Tribunal Supremo. Así la STS 18-12-2002, dice que son características de este Posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble. La tenencia inicialment......
  • SAP Valencia 90/2005, 15 de Febrero de 2005
    • España
    • 15 Febrero 2005
    ...de retención o compensación, con una incidencia sobre la responsabilidad que habrá de determinarse en cada supuesto ( STS 307/99, 2-3; 2055/02, 18-12 ). Con lo que la materia delictiva que se pretende se muestra como algo dudoso. Tras el impago de los pagarés, reteniendo el acusado sus impo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR