STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2857/1994
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2857/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Dª. Ana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, de fecha 14 de octubre de 1993, dictada en recurso número 536/92. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aporta Estévez, en nombre y representación de Dña. Ana , contra el Consejo General de la Abogacía Española, declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 16 de abril de 1991, y del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 19 de noviembre de 1991, imponiendo las costas al recurrente por su temeridad y mala fe.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Según la denuncia, la recurrente dijo a la esposa de D. Iván , en prisión preventiva desde el 27 de febrero de 1989 por delito contra la salud pública, que el asunto sólo tendría solución mediante la entrega de una gran suma de dinero, y tras una primera entrega de 2.000 dólares USA y empeño de joyas, fijó la cantidad en dos millones de pesetas, para lo cual se le giró un talón por 60.000 francos franceses y otro de

80.000 francos franceses, por la mujer y el hermano del preso, respectivamente, si bien respecto del segundo se retiró la orden de pago. Durante este tiempo la denunciada no realizó ninguna gestión positiva cara a la defensa ni justificó las entregas.

Tras el oportuno expediente, la Junta del Colegio de Abogados de Madrid impuso la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía con arreglo al artículo 116.2 del Estatuto sobre los cargos de negligencia en el desempeño de la función profesional y retención de la cantidad de dos millones de pesetas recibidas en concepto de provisión de fondos que formulaba el instructor.

El Consejo General de la Abogacía, en sesión de 19 de noviembre de 1991, desestimó el recurso de alzada, afirmando que había quedado probada la negligencia y la falta de formulación de minuta de los honorarios profesionales, pues ni justifica ni explica el envío del original de la minuta a la familia del cliente, no al propio cliente, haciendo esta alegación cuando formula el pliego de descargos y terminando porreconocer su propia negligencia.

Ambos cargos por los que se impone la sanción son ciertos. La minuta fue presentada (folios 29 y 30 del expediente) a la familia del cliente después del 10 de septiembre de 1989, fecha de la misma, y es posterior a la denuncia efectuada en septiembre de 1989. Es cierto que la letrada sólo se preocupó inicialmente de la provisión de fondos, y sólo cuando había alcanzado una elevada suma comenzó a efectuar una serie de actuaciones en Costa de Marfil y Líbano que se engloban en la minuta en el concepto de estudio de antecedentes por importe de 4.000.000 de pesetas [quiere decir 400.000 pesetas]. Flota la sospecha de que la provisión de fondos tenía otra explicación distinta de la correcta. La letrada, con sus escasos escritos y con su actividad en el extranjero ha logrado formular una minuta por 1.602.021 pesetas, que si bien formalmente se ajusta a las normas colegiales, materialmente indica que los cargos contra ella formulados son correctos.

Los hechos probados están incursos en el artículo 113.c (ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas), bien calificados como falta grave en el artículo 114.e y benévolamente sancionados en el apartado 116.2, pues se impone la suspensión por un tercio del tiempo máximo.

El cliente, extranjero, perseguido por un delito contra la salud pública, desconoce la recta actitud de la justicia española y en desdoro de este prestigio la letrada gira una cuantiosa minuta que sólo se justifica por causas no probadas pero sí denunciadas, por lo que no puede emprenderse acción alguna judicial contra la letrada, pero sí imponerle las costas por temeridad.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Ana se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es aplicable al campo administrativo sancionador.

No han existido pruebas de cargo suficientes para la sanción disciplinaria, pues las únicas pruebas son las aportadas por la denunciada, sin que exista en contra más que la denuncia.

La Sala afirma que la minuta se ajusta a las normas colegiales, no obstante lo cual considera procedente la sanción por ser la cantidad excesiva.

La formalización de la minuta debe coincidir con la finalización de las actuaciones y se remite a la familia por ser ésta quien había efectuado los desembolsos.

Carece de falta de rigor la afirmación de la sentencia de que la minuta es posterior a la denuncia, por cuanto no se consigna el día del mes de septiembre en que fue presentada.

A continuación la Sala hace elucubraciones personales sobre sospechas, claramente en contra del principio de presunción de inocencia.

Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte otra más conforme a derecho.

TERCERO

La procuradora Dña. Gema de Luis Sánchez sustituyó a Dña. Concepción Aporta Estévez en representación de la recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se hacen en síntesis, las siguientes alegaciones:

La alegación de presunción de inocencia exige referirse a la prueba, no obstante tratarse de un recurso de casación.

Es irrelevante que las pruebas fueran aportadas por el denunciante o la denunciada, además de no ser cierta la afirmación de la recurrente en este sentido, dado que aquella circunstancia nada arguye sobre su insuficiencia.La sentencia advierte acertadamente la diligencia de la abogado en obtener la provisión de fondos, frente a su escasa diligencia en su actuación profesional, consistente en tres escritos que en total suman tres folios de trabajo y unos gastos que ni se detallan ni justifican.

La falta de liquidación de la provisión de fondos, como afirma la sentencia, viene sobradamente justificada con la minuta. La Sala, con la distinción entre el aspecto formal y el material de la minuta, apunta de forma discreta al hecho de que los escritos presentados, de tres folios y medio, no dan para justificar más que 55.000 pesetas, y no el millón y medio que pretende justificar, para lo que se añaden 24 consultas en despacho, 19 visitas a la cárcel, diligencias y gestiones ante el Juzgado, un dictamen escrito que no figura en parte alguna y un concepto denominado Norma 107 valorativa general por el que se añaden nada menos que 636.000 pesetas sin contenido material alguno.

Las reglas éticas contienen un epígrafe dedicado a los honorarios que exige que éstos sean moderados y razonables y que el abogado debe rendir cuentas a la mayor brevedad. Al menos las visitas a la prisión y el dictamen escrito deberían haberse justificado documentalmente y la partida de 636.000 pesetas carece de contenido alguno. En materia de rendición de cuentas es inaplicable el principio de presunción de inocencia, puesto que se trata de una obligación positiva.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que nos corresponde resolver se interpone por la representación procesal de Dña. Ana y se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 1993 por la que se confirman las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 16 de abril de 1991 y del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 19 de noviembre de 1991, por las que se impone a la abogada recurrente la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional con arreglo al artículo 116.2 del Estatuto por negligencia en el desempeño de la función profesional y retención de la cantidad recibida en concepto de provisión de fondos.

El recurso se articula en un único motivo en el que se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2.º del artículo 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/1991), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92) y 20 de enero de 1997 (recurso de apelación 2689/1992). La aplicación de dicho derecho a la potestad administrativa sancionadora y, más concretamente a los expedientes instruidos por la organización colegial de la abogacía por infracciones profesionales cometidas por los abogados ha sido reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1998 y 4 de marzo de 1998.

En el recurso de casación, dada la necesidad inmanente a la naturaleza de este recurso de respetar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, la alegación del principio de presunción de inocencia no puede llevar a un examen exhaustivo del acierto en la apreciación de la prueba hecha por la sentencia impugnada ni a un nueva ponderación de la misma por el Tribunal Supremo, sino sólo, en consonancia con el contenido constitucionalmente reconocido al citado derecho, tal como acaba de ser expuesto, a comprobar si de los autos se deduce la existencia de un mínimo contenido probatorio de cargo que no haya sido obtenido ilícitamente y partiendo del cual --sin entrar, insistimos, en el acierto de la conclusión obtenida--, no sea irracional el haber obtenido una conclusión sancionadora.

TERCERO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente examinada conduce derechamente a la desestimación del motivo formulado, fundado en que no han existido pruebas de cargo suficientes para justificar la sanción disciplinaria impuesta, pues un examen de la afirmaciones fácticas vertidas en la sentencia recurrida, integrada con el examen de las actuaciones y del expedienteadministrativo, permite constatar que, en el caso examinado, existe una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que desvirtúa la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que los hechos en los que se funda la sanción impuesta están suficientemente acreditados en el expediente disciplinario incoado por denuncia del afectado en la que se exponen detalladamente los hechos, y en el expediente, a resultas de la actividad instructora realizada, figuran diversos documentos de distinto origen y manifestaciones de la abogada denunciada, los cuales permiten una reconstrucción detallada de las relaciones entre la abogada y su cliente y de la actividad profesional desplegada por ésta y llevan a la Sala, sin violentar los principios de la lógica racional, a considerar que dicha actuación ha sido efectivamente negligente, dada la escasa diligencia demostrada por la profesional en contraste con la situación de privación de libertad de su cliente y con el interés que puede observarse en obtener una elevada provisión de fondos, y que no se ha justificado debidamente, en el plano material, la liquidación de la provisión de fondos recibida.

CUARTO

Arguye la recurrente, en primer lugar, que las únicas pruebas existentes han sido aportadas por la denunciada.

Como declara la sentencia de 4 de marzo de 1998, las actuaciones administrativas formalizadas en el expediente no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa y pueden ser eficaces para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como han reconocido las sentencias constitucionales 76/1990 y 212/1990. De ahí que deba concluirse que la virtualidad de los elementos probatorios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia no depende de la parte que haya aportado o facilitado el medio probatorio, sino de su incorporación regular al expediente administrativo sancionador en el que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, se concreta y realiza la actividad probatoria necesaria para fundar la imposición de una sanción disciplinaria. Por ello la afirmación, por lo demás discutible, de que los únicos elementos probatorios han sido aportados por la abogada denunciada carece de relevancia para demostrar la infracción del principio constitucional invocado.

QUINTO

Manifiesta, en segundo lugar, la recurrente, que la Sala afirma que la minuta se ajusta a las normas colegiales, no obstante lo cual considera procedente la sanción por ser la cantidad excesiva y que la formalización de la minuta debe coincidir con la finalización de las actuaciones, que se remitió a la familia por ser ésta quien había efectuado los desembolsos y que carece de falta de rigor la afirmación de la sentencia de que la minuta es posterior a la denuncia, por cuanto no se consigna el día del mes de septiembre en que fue presentada.

Esta alegación, sin embargo, carece de relevancia para desvirtuar la apreciación, hecha por la Sala de instancia y deducida racionalmente de los elementos probatorios obrantes en el expediente, de que el carácter externo o formalmente correcto de la minuta en último término presentada no es óbice para que materialmente deba considerarse desorbitada y, por ende, insuficiente para justificar el destino de la provisión de fondos recibida, y de que esta justificación se hizo tardíamente, ante las reclamaciones que culminaron en la denuncia presentada, y por vía inadecuada.

SEXTO

Finalmente, aduce la recurrente, nuevamente en apoyo de la infracción que supone cometida del principio de presunción de inocencia, que la Sala funda su criterio en elucubraciones personales, pues afirma la existencia de sospechas.

Tampoco esta afirmación es suficiente para poner en entredicho la conclusión a que se llega sobre la inexistencia de la vulneración alegada, pues la referencia de la Sala de instancia a la sospecha de un destino inadecuado de la provisión de fondos, cualquiera que sea el acierto que haya presidido su formulación, no afecta a la conclusión obtenida por la misma Sala en cuanto a los hechos y a su trascendencia disciplinaria, sino que constituye una afirmación que ésta realiza al margen de la argumentación sobre la procedencia de la sanción impuesta, con el único objeto de justificar que no se promueve el ejercicio de acciones judiciales en cuanto los hechos pudieran merecer una calificación más grave y que, no obstante, se imponen las costas, extremos ambos no discutidos por la recurrente en casación.

SÉPTIMO

En consonancia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente por ser preceptivo en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aporta Estévez, en nombre y representación de Dña. Ana , contra el Consejo General de la Abogacía Española, declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 16 de abril de 1991, y del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 19 de noviembre de 1991, imponiendo las costas al recurrente por su temeridad y mala fe.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

50 sentencias
  • STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2004
    • España
    • 15 Diciembre 2004
    ...lícita y legítimamente obtenida, que demuestre la culpabilidad del expedientado; por todas nos podemos remitir a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, que dio respuesta al recurso de casación En este caso, por tanto, hemos de ver si los hechos declarados probados e i......
  • SAP Guipúzcoa 498/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98, 25.1.2002 Debe incidirse en que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado la mencionada atenuante cuando se produce con exagerada de......
  • STSJ Cataluña 714/2012, 12 de Junio de 2012
    • España
    • 12 Junio 2012
    ...la Administración quien pruebe los hechos que le llevan a exigir una responsabilidad disciplinaria, como nos dice la STS, de 17 de noviembre de 1998, recurso 2857/1994, "El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizada......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1934/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...en la actas de infracción, invocando las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 6 de octubre de 1998, 23 de mayo de 1997 y 17 de noviembre de 1998, así como las del Tribunal Constitucional 212/1990, de 20 de diciembre y 76/1990, de 26 de abril, parte de cuya fundamentación jurídica De......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR