STS 776/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:3087
Número de Recurso2573/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución776/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por delito de apropiación indebida, y como acusación particular D. Bruno , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Cornejo, y D. Bruno representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó sumario 845/99 contra Vicente , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 12 de Abril de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Vicente , en su calidad de socio gerente de la entidad DIRECCION000 ., conoció en el año 1995 a Bruno , nacido el 20 de agosto de 1916, gestionando asuntos relacionados con la herencia de una hermana fallecida, estableciéndose entre ambos una relación de confianza. El 16 de enero de 1997 Bruno abrió una cuenta de ahorros en al sucursal de la Avenida del Paralelo, nº 101 de Barcelona del Banco Central Hispanoamericano S.A., con el nº NUM000 , autorizando al acusado para disponer del saldo de dicha cuenta, que se nutría únicamente con fondos pertenecientes a Bruno . El acusado en ocasiones, acudía al Banco por encargo de Bruno y efectuaba extracciones de fondos que entregaba a éste. El día 31 de diciembre de 1998 el acusado, sin conocimiento de Bruno , acudió al Banco y ordenó la emisión de un cheque al portador por importe de 4.500.000 pesetas a cargo de la citada cuenta de ahorros, cheque que ingresó el acusado el día 4 de enero de 1999 en una cuenta de "La Caixa" de la que es titular junto con su esposa Alejandra . En el momento de la emisión del cheque la cuenta de Bruno arrojaba un saldo de 4.982.931 pesetas, con lo que el saldo quedó reducido a 482.931 pesetas.

Bruno carece de familiares próximos y por aquel entonces vivía en una residencia de ancianos pagando unas 130.000 pesetas mensuales y contaba como único ingreso una pensión de jubilación que en el año 1998 ascendía a 87.680 pesetas mensuales y en el año 1999 a 89.259 pesetas mensuales.

Con posterioridad, abandonó la residencia y se reintegró al piso que había ocupado previamente como subrogado en el arrendamiento".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y de multa de ocho meses con una cuota diaria de mil pesetas, cuyo pago se efectuará por sucesivas mensualidades vencidas, y que, en caso de impago comportará responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos asimismo al acusado al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Bruno en la suma de cinco millones de pesetas. Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Vicente , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., denuncia la aplicación indebida del art. 252 en relación con el 250 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida contra la que formaliza dos motivos de oposición, el primero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el segundo por error de derecho. Aunque ambos motivos son, en cierta manera, coincidentes, los analizamos de forma separada. El relato fáctico declara, en síntesis, que el acusado, conoció al perjudicado, pensionista que vivía en una residencia de ancianos, al que gestionaba asuntos relacionados con una herencia y estableció con el mismo una relación de confianza. El perjudicado abre una cuenta corriente en la que autoriza al acusado a disponer de fondos que el acusado realiza entregando el dinero que sacaba de la cuenta al perjudicado hasta el día 31 de diciembre de 1.998 que, sin conocimiento del perjudicado, va a la sucursal y ordena expedir un talón por importe de cuatro millones y medio que ingresa en una cuenta de la que él era titular. Se añade en el fundamento de la sentencia, con evidente eficacia fáctica, que las disposiciones que realizaba el acusado eran "siempre por encargo y bajo las instrucciones del titular".

Con relación a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia es preciso recordar que el alcance de la invocación del derecho fundamental ante esta Sala de casación se contrae a comprobar que el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria realizada en condiciones de legalidad y regularidad que permiten su valoración por el tribunal de instancia y que la prueba tiene el preciso sentido de cargo para la convicción que el tribunal expresa en el hecho probado de la sentencia, comprobando, a través de la fundamentación de la sentencia, el proceso lógico de la convicción del tribunal.

Los hechos probados, en cuanto refieren la realidad de la disposición de los cuatro millones y medio de pesetas, aparecen profusamente probados, incluso reconocidos por el recurrente. Que la intención fuera la de apropiárselos, como se denuncia y se declara probado, o la de recibirlos como donación realizada por el recurrente al condenado, como sostiene éste, es un hecho que el tribunal ha valorado en función de la prueba y declara acreditado por las declaraciones del perjudicado, la documental obrante y las corroboraciones lógicas que resultan de la actuación del acusado, al enseñar un extracto de la cuenta inmediato anterior a la disposición efectuada, junto a las declaraciones del acusado negando su devolución.

La afirmación del recurso sobre la naturaleza de delito privado de la apropiación indebida, y por lo tanto precisado de una condición de procedibilidad consistente en la denuncia previa, carecen de base normativa precisa para esa catalogación, sin perjuicio de que el ejercicio de la acción penal como acusación particular ya supone la realización de la supuesta condición carente de apoyo normativo.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 250 del Código penal.

El motivo, pese a su formulación por error de derecho, emplea argumentaciones propios de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando valora las declaraciones del perjudicado y cuando refiere que no hubo apropiación de cantidades entregadas previamente sino una donación realizada.

La vía impugnativa elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del relato fáctico la errónea aplicación de la norma penal invocada en el hecho probado respetado, por lo que no pueden ser atendidas las argumentaciones respecto a la valoración de la testifical del perjudicado o las referidas a la falta de acreditación de la naturaleza de la entrega del dinero, si como donación o como administración. El relato fáctico es claro y preciso al respecto al señalar que el acusado dispuso de unos fondos para los que no estaba autorizado en la cuenta corriente del perjudicado.

En el análisis del delito de apropiación indebida hemos destacado la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS. 31.5.93, 1.7.97); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Estos requisitos concurren en el hecho probado. El acusado estaba autorizado para disponer de fondos que, pudiera afirmarse, administraba, "siempre por encargo y bajo las instrucciones de su titular". En el hecho que se enjuicia el acusado dispone de una importante cantidad, sin conocimiento del titular, y lo que hasta entonces administraba por cuenta ajena lo transforma convirtiéndolo en propiedad del administrador al variar el título de la posesión, de administración a propiedad en virtud de una supuesta donación. Se produce un cambio en el título de la posesión típico de la apropiación indebida, mediante el hecho de incorporar a su patrimonio bienes que tenía bajo su poder de disposición en virtud de las autorizaciones del perjudicado para la administración de los bienes de su cuenta bancaria. La confianza recibida en la administración de una cuenta bancaria faculta al acusado para transmutar el título de tenencia, de la administración a la propiedad, del dinero administrado y su apoderamiento supone el quebranto de la relación existente.

Consecuentemente ningún error resulta en la aplicación del tipo penal y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Vicente , contra la sentencia dictada el día 12 de Abril de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

61 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 779/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...de 11 de julio ) de un acto de apoderamiento, por desviar el destino convenido, determinante de un enriquecimiento ilícito (STS 776/2002, de 30 de abril ), en perjuicio de su legítimo titular y con ánimo de lucro (STS 165/2005, de 10 de febrero y 1364/2005, de 18 de febrero Concurre además ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 23/2009, 15 de Enero de 2009
    • España
    • 15 Enero 2009
    ...de 11 de julio ) de un acto de apoderamiento, por desviar el destino convenido, determinante de un enriquecimiento ilícito (STS 776/2002, de 30 de abril ), en perjuicio de su legítimo titular y con ánimo de lucro (STS 165/2005, de 10 de febrero y 1364/2005, de 18 de febrero El Tribunal Supr......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 308/2011, 1 de Junio de 2011
    • España
    • 1 Junio 2011
    ...de 11 de julio ) de un acto de apoderamiento, por desviar el destino convenido, determinante de un enriquecimiento ilícito ( STS 776/2002, de 30 de abril ), en perjuicio de su legítimo titular y con ánimo de lucro ( STS 165/2005, de 10 de febrero y 1364/2005, de 18 de febrero El Tribunal Su......
  • SAP Barcelona 336/2022, 14 de Junio de 2022
    • España
    • 14 Junio 2022
    ...delito de apropiación indebida la jurisprudencia ha destacado la concurrencia de los siguientes elementos según se expone en la STS 776/2002 de 30 de abril : "a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR