STS, 20 de Julio de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:5410
Número de Recurso3956/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL representado por el Procurador Sr. Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de Mayo de 2003, en el recurso de suplicación nº 1322/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 685/02, seguidos a instancia de D. Baltasar contra la expresada recurrente y otros, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSS defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Mayo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 685/02, seguidos a instancia de D. Baltasar contra la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL sobre invalidez. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso interpuesto por la Mutua Vizcaya Industrial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 8 de septiembre de 2.002, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra D. Baltasar, Excavaciones Gaimaz S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Baltasar nacido el 14 de Enero de 1939 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el Régimen General con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de Peón Especialista prestando sus servicios profesionales para la Empresa Excavaciones Gaimaz S.A. ...2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL. ...3º.- El día 14 de Septiembre de 2001 el actor sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 7 de Diciembre de 2001 reincorporándose al trabajo. Le quedan las siguientes secuelas: Deficiencias más significativas: Secuelas de AT el 14-9-01: por atropamiento de pie izquierdo: cicatriz de 2 por 4 cm. en dorso pie izquierdo. 4 cicatrices de 5 cm. neuropatía sensitivo-motora del nervio C.P.E., distal con pérdida de sensibilidad. Tratamiento: médico, quirúrgico: injerto cutáneo libre. ...4º.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 9-1-2002 incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 15-1-2002 en donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanente no invalidantes, siendo indemnizado en 2247,78 euros (373.999 ptas) por aplicación del Ba. 96 y seis veces al Ba. 110 y con cargo a la Mutua Vizcaya Industrial. ...5º.- Ha agotado la vía administrativa previa. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20 contra Baltasar, EXCAVACIONES GAIMAZ S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

El Procurador Sr. Deleito García, mediante escrito de 8 de Julio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de Marzo de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea del baremo nº 110 de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1969 modificada por la O.M. de 16 de enero de 1991, en relación con el art. 150 de la L.G.S.S. y las normas procesales contenidas en el art. 97.2 de la L.P.L.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Julio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Julio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpuso la "Mutua Vizcaya Industrial" contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Esta resolución confirmó la decisión de instancia que, aplicando el número 110 del Baremo Anexo a la Orden Ministerial de 5 de Abril de 1969 (modificada por la de 16 de Enero de 1991), había reconocido a un trabajador seis indemnizaciones por otras tantas cicatrices que le quedaron como secuela irreversible de un accidente laboral. Sostiene la Mutua recurrente que lo procedente es reconocer, por todas las cicatrices, una sola indemnización (y no una por cada cicatriz) en la máxima cuantía de 180.000 pesetas prevista en dicho Baremo.

Como resolución de contraste aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1998 por la homónima Sala y Tribunal de La Rioja (consta su firmeza), referida ésta a un supuesto de lesiones permanentes no invalidantes en relación con quemaduras de segundo grado, que afectan a miembros superiores derecho e izquierdo; tronco, y ambos miembros inferiores, en todas cuyas partes corporales se advierte la existencia de cicatrices residuales como consecuencia del accidente laboral padecido por el trabajador. En ese caso, la Sala, aplicando el mismo número 110 del Baremo antes expresado, resolvió conceder una sola indemnización en cuantía total de 180.000 pesetas, por entender que, siendo uno solo el accidente padecido, no cabe autonomizar cada una de las cicatrices a efectos de ser indemnizadas por separado.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El detenido estudio comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, pese a la semejanza de los supuestos enjuiciados en cada una, no concurre entre ellas, sin embargo, la contradicción con el alcance que requiere el citado art. 217 de la LPL, según el sentido que a este concepto atribuye nuestra doctrina acabada de exponer.

Un supuesto muy similar al presente fue objeto del Recurso de casación unificadora número 873/03, habiendo dictado en el mismo esta Sala la reciente Sentencia de 27 de Mayo de 2004, apreciando también falta de contradicción entre las dos resoluciones comparadas: la de contraste era precisamente la misma que ahora nos ocupa; y la recurrida, dictada también -como en el caso presente- por la Sala de Cantabria, había concedido al trabajador accidentado (aplicando asimismo el número 110 del Baremo Anexo a la Orden Ministerial de 5 de Abril de 1969) siete indemnizaciones por otras tantas cicatrices que le quedaron de un accidente laboral que padeció. Tanto en aquel caso como en éste, las lesiones a valorar, descritas respectivamente en cada una de las resoluciones recurridas y en la común referencial son manifiestamente distintas.

Por lo que al supuesto ahora enjuiciado respecta, la Sentencia recurrida describe en su hecho probado 3º -además de las cicatrices, pero relacionado con ellas- un cuadro de lesiones productoras de determinadas perturbaciones funcionales (atropamiento del pie izquierdo; neuropatía sensitivo-motora del nervio C.P.E. distal con pérdida de extensión del 2; A.L. 5º dedo en más del 50 % y pérdida de sensibilidad), extremos éstos que no constan en el relato histórico de la resolución de contraste, en la que únicamente se describen secuelas de quemaduras en la espalda, glúteos, partes posteriores de los brazos y de las piernas, que no afectan a planos profundos ni limitan la contracción de las fascias musculares.

TERCERO

Dada la evidente similitud (por no decir práctica identidad) de las situaciones de hecho enjuiciadas por nuestra reseñada Sentencia de 27 de Mayo de 2004 (Recurso 873/2003) y por la presente, elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.2 de la Constitución española) aconsejan seguir el mismo criterio en este caso, toda vez que, además, entendemos que fue acertado el que allí se sustentó. En definitiva, la falta de contradicción que pudo haber motivado la inadmisión del recurso en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, se ha convertido en causa de sus desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos. No procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas (art. 233.1 de la misma Ley procesal), al no haber impugnado el recurso las partes recurridas, pero sí acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 1322/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Septiembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Santander en el Proceso 685/02, que se siguió sobre invalidez, a instancia de DON Baltasar contra la expresada recurrente y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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