STS 1245/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1383/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1245/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.I. ANTECEDENTES

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende con el núm. 1383/98, interpuesto por la representación procesal de Victoria, contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 10 de Febrero de 1.998, en que fue condenada como autora responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión, habiendo sido partes la recurrente representada por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, instruyó procedimiento Abreviado con el número 443/97, en el que la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó sentencia el 10 de Febrero de 1.998, por la que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " El día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el piso sito en la calle DIRECCION000número NUM000, NUM001DIRECCION001de esa ciudad entre su propietaria Luzy Carlosy Carlos Alberto, pactándose una renta mensual de sesenta y cinco mil pesetas mensuales, firmando como avalista Victoria, mayor de edad y sin antecedentes penales, y librándose, para el pago de los recibos correspondientes diversos talones con fecha quince de cada mes, contra la cuenta corriente número NUM002, que Victoriatenía abierta en la sucursal bancaria de la entidad BarClays, sita en la calle Arturo Soria, 99 de Madrid, que fueron entregados a la Sra. Luz, acordándose que Carlosy Carlos Albertoingresarían en la misma mensualmente, la cantidad correspondiente a la renta pactada. En cumplimiento de lo acordado, Carlosy Carlos Albertoprocedieron en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis a ingresar en la mencionada cuenta la cantidad total de sesenta y cinco mil pesetas para el abono del talón correspondiente a la renta del citado mes de febrero, que había sido librado y entregado a la Sra. Luz, procediendo Victoriaa retirar diversas cantidades de dinero a partir del día diecisiete de febrero manteniendo a consecuencia de ello la cuenta corriente con un saldo inferior al importe de la renta, lo que dió lugar a que no fuera satisfecho el talón a la Sra. Luzcuando ésta lo presentó al cobro sucesivamente los días quince y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete. Victoriaha satisfecho la cantidad de sesenta y cinco mil pesetas en los primeros días del presente mes a los Sres. Carlosy Carlos Alberto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de casación por Infracción Ley, por la representación procesal de Victoria, que se tuvo por preparado emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de Abril de 1.998, el Procurador de los Tribunales D.Luis José García y Barrenechea, en nombre y representación de Victoria, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por infracción del artículo 5 en relación con el 10 del Código Penal.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo se opuso al único motivo de casación, interesando subsidiariamente su impugnación.

  6. - Por Providencia de 25 de Junio del presente año, se señaló para deliberación y fallo el pasado día 15, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo del recurso, residenciado en el art. 849.1º LECr, denuncia la parte recurrente una infracción del art. en relación con el 10º, ambos del CP, por entender que la acusada no tuvo intención, en la ocasión de autos, de apropiarse de cantidad ajena por lo que el hecho que le ha sido imputado no habría sido doloso sino tan sólo atribuible a un descuido o negligencia. La impugnación no puede ser acogida. La clase de recurso que ha sido interpuesto -por corriente infracción de ley- obliga, tanto en su planteamiento como en su resolución, a observar el más escrupuloso respeto a la declaración de hechos probados. Así lo ha hecho la recurrente aunque se equivoca al suponer que, de dicha declaración, no se deduce la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de apropiación indebida que es, efectivamente, el dolo directo de primer grado que llamamos ánimo de lucro. El ánimo de lucro no es, en última instnacia, sino la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, que consiste, en el supuesto de la apropiación indebida, en la incorporación al propio patrimonio de la cosa ajena recibida con un título que obliga a su restitución o devolución. Este propósito no puede ser cuestionado en el caso sometido a enjuiciamiento en la Sentencia recurrida De ninguna otra forma podría ser explicado el hecho de que la acusada extrajese de su cuenta corriente la cantidad que en la misma había sido ingresada por los perjudicados, con la finalidad de que aquélla abonase, con cargo a dicha cuenta, la cantidad que adeudaban a su arrendador en concepto de renta. La acusada, que mediante el ingreso aceptado de dicha cantidad, se había constituido en su administradora -ya era avalista de los arrendatarios perjudicados- y había asumido la obligación de darle un determinado destino, no pudo proponerse otra finalidad, al realizar la extracción y dejar la cuenta sin fondos suficientes para que fuese atendido el talón que había de librar para el pago de la renta mensual, que la de hacer suya definitivamente la mencionada cantidad. Esta razonable deducción del Tribunal de instancia resulta tanto más fundada si se tiene en cuenta que la acusada, viéndose denunciada por los perjudicados que estaban, a su vez, amenazados de deshaucio por falta de pago, no les restituyó el dinero hasta pocos días antes de celebrarse el juicio oral. Todo ello nos lleva a la conclusión de que procedió correctamente el Tribunal de instancia apreciando la concurrencia en los hechos de los dos elementos -el objetivo y el subjetivo- del tipo delictivo de apropiación indebida y que no fue indebida, en consecuencia, la aplicación del art. 252 CP. El único motivo del recurso, pues, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Victoriacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenaba, como autora de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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