STS, 25 de Julio de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:6622
Número de Recurso3475/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección 2ª-, que condenó a Gerardo por un delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Baeza instruyó el Sumario 1/97 contra Gerardo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Jaén -Sección 2ª- que con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que sobre las 4 horas del día 12 de agosto de 1997 el procesado Gerardo -nacido el 12 de febrero de 1964, condenado por sentencia firme de 28 de febrero de 1991 por delito de robo a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, por Sentencia firme de 31 de mayo de 1995 por delito contra la salud pública a la pena de un mes y un día de arresto mayor entre otras- tras haber ingerido varias bebidas alcohólicas se trasladó hasta el lugar donde se encuentra el bloque NUM000 sito en C) DIRECCION000 , de Ibros, y más concretamente en un parque que da por la parte de atrás del edificio, prendiendo fuego a un ciclomotor y a un pino existente muy próximo a la fachada del edificio, motivo por el que el fuego se extendió a las ropas que estaban tendidas en los tres pisos así como a algunas persianas que fueron quemadas y derretidas, entrando abundante humo en alguna de las viviendas del bloque, en concreto la de Everardo que tuvo que evacuar a su hija que dormía en un dormitorio adyacente al árbol quemado, así como en la de Jose Ramón que afectó a una habitación en la que dormía una hermana suya que tuvo que salir corriendo al caer un fragmento del pino ardiendo cuando se encontraba acostada. Como consecuencia del fuego al Sr. Everardo se le causaron destrozos en ropa, persianas y en el ciclomotor por valor de 75.000 pesetas; a D. Eugenio por valor de 60.000 pesetas por la ropa, tendedero y fachada quemada; y a D. Jose Ramón por valor de 55.000 peseta por destrozos en ropa, tendederos, persianas y fachada.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, de que resulta responsable en concepto de autor el procesado Gerardo sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, costas, abono, en su caso de la prisión sufrida por esta causa. En cuanto a la responsabilidad civil el procesado indemnizará a Everardo en la cantidad de 75.000 pesetas, a Eugenio en 60.000 pesetas y a Jose Ramón en 55.000 pesetas, cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por la defensa del referido procesado Gerardo , en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, considerando que su partrocinado no había cometido delito alguno, por lo que debería ser absuelto; subsidiariamente sería autor de un delito de daños pero no de un incendio; y subsidiariamente sería autor de un delito de incencido por imprudencia del artículo 358 del Código Penal con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal por adicción a las bebidas alcohólicas y alteración de la personalidad debiendo imponérsele dos meses de prisión".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Que debemos condenar y condenamos a procesado Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del mismo Código a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra.

    En cuanto a la responsabilidad civil el procesado indemnizará a Everardo en la cantidad de setenta y cinco mil pesetas (75.000); a Jose Ramón en cincuenta y cinco mil pesetas (55.000) y a Eugenio en sesenta mil pesetas (60.000), por los daños causados a los mismos en el incendio, cantidades que serán, en su caso, incrementadas conforme dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instrutor"

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley por el recurrente Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por la representación procesal de Gerardo , se basó el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Vulneración del principio constitucional en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal e inaplicación del artículo 358 del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 19 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose vulneración del principio constitucional, concretamente la presunción de inocencia, por no haberse valorado adecuadamente las pruebas. Así, se afirma que a pesar de las declaraciones realizadas por los vecinos, no todos ellos vieron al recurrente llevar a cabo la actividad del incendio, y algunos de ellos ratificaron que no habían visto al imputado la realización de dicha actividad. En definitiva, se admite que algunos vecinos reconocieron al recurrente, pero se plantea que al no haber sido visto por todos los vecinos, la prueba es insuficiente, y además, sin afirmarlo plenamente, habla de posibles rencillas y rencores entre el acusado y los testigos, sin ofrecer base alguna para acreditar tal aseveración.

Es evidente, pues, que no se denuncia una ausencia de prueba incriminatoria que haría que la presunción de inocencia no quedara enervada, sino que en realidad, lo que intenta es efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario, lo que obviamente está vedado en trámite casacional por estar atribuida exclusivamente al Tribunal de instancia tanto constitucional, art. 117-3, como normativamente, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, el motivo es improsperable.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal, e inaplicación del artículo 358 del propio Cuerpo legal.

A tenor de la vía procesal elegida, el relato fáctico debe permanecer inmutable, y en el mismo, no existe dato alguno que permita inferir que los hechos se produjeron por imprudencia. Por eso, el recurrente en su argumentación, se olvida de dicha narración, efectuando valoraciones al margen de los mismos.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, se incorporan también otros elementos fácticos que corroboran que al acusado le constaba que vivían varias personas, algunas familiares de aquel, en el lugar donde provocó el incendio, y que al ser llamado por testigos del hecho, optó por marcharse sin participar en las labores de extinción.

El motivo, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Gerardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección 2ª-, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra Gerardo , por delito de incendio, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Toledo 6/2004, 23 de Febrero de 2004
    • España
    • 23 Febrero 2004
    ...tipo en los casos de incendio en una vivienda ocupada siendo este hecho conocido por el agente (S.S.T.S. 2 noviembre 1999, 13 marzo 2000, 25 julio 2001 y 18 febrero No obstante, la Sala estima procedente hacer uso de la facultad de rebajar la pena e imponer la inferior en grado, que le conf......
  • AAP Jaén 155/2010, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 Mayo 2010
    ...en relación con el art. 74 CP, sin que se pueda hablar de un concurso de normas como se alega a resolver conforme al art. 8 CP, -v .gr. STS de 25-7-01 -, pues no se olvide que además se constituir dos hechos distintos, primero el robo en el cortijo y luego el perpetrado con la tarjeta, del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR