STS 173/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:800
Número de Recurso1269/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución173/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Alexander, contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puera Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia y como recurrido la Acusación Particular D. Juan Francisco representado por el Procurador Sr. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 35 de 2.000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 21 de marzo de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de propietario de la Agencia inmobiliaria DIRECCION000, suscribió en Quart de Poblet, el día 23 de diciembre de 1.996, una Nota de Encargo con Juan Francisco en virtud de la cual aquél se encargaría de la adquisición de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mislata, propiedad de Eloy.

    El acusado el mismo día percibió de Juan Francisco la cantidad de 1.500.000 ptas. como parte del precio.

    Dicha vivienda fue vendida después por su propietario a una tercera persona. El acusado, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, no devolvió a Juan Francisco el importe percibido a pesar de haberse frustrado la operación que había motivado la entrega.

    El acusado, en el mes de julio de 1.999 devolvió a Juan Francisco 70.000 ptas.

    Con fecha 6 de febrero de 1.997, María Consuelo, esposa de Juan Francisco, firma documento reconociendo adeudar al acusado la cantidad de 400.000 ptas., IVA incluído, en concepto de honorarios de corretaje o mediación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Alexander, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de Apropiación Indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Juan Francisco la cantidad de 1.030.000 ptas. (6.190,42 euros) mas lo intereses legales, debiendo ser declarado responsable civil subsidiario la Agencia Inmobiliaria DIRECCION000.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidad pecuniarias del acusado y del responsable civil subsidiario".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del estado de necesidad previsto en el nº 5 del art. 20 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba sobre los presupuestos del estado de necesidad del nº 5 del art. 20 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera. La acusación particular, por su parte impugnó igualmente todos los motivos del recurso, en la forma que consta en el correspondiente escrito.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, condenó a Alexander, por un delito de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión.

El citado acusado había recibido de D. Juan Francisco un millón quinientas mil pesetas para comprar un piso del que era propietario D. Eloy, el cual lo vendió a un tercero, sin que el acusado reintegrase oportunamente al señor Juan Francisco la cantidad recibida del mismo para el fin indicado.

La representación del acusado ha recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, articulando tres motivos distintos: el primero, por vulneración de precepto constitucional; el segundo, por corriente infracción de ley; y el tercero, por error de hecho. Por razones de método jurídico y exigencias lógicas, vamos a estudiar el posible fundamento de los mismos en el siguiente orden: primero, tercero y segundo.

SEGUNDO

Se formula el motivo primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, "en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia".

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que "no se han tenido en cuenta pruebas irrefutables (...) que desvirtúen el principio de presunción de inocencia (...)". "La actividad probatoria practicada en la Vista Oral no ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia".

El Tribunal sentenciador, por su parte, estima que, en el presente caso, concurren todos los requisitos precisos para la existencia del delito de apropiación indebida, por el que ha sido condenado el acusado -hoy recurrente-, como ha quedado acreditado "con la prueba practicada en el acto del juicio oral" (FJ 1º).

El examen de las actuaciones permite comprobar que el Tribunal ha dispuesto -para formar su convicción sobre los hechos que ha declarado probados en la resolución recurrida- de la "nota de encargo" (fº 7), del recibo de la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (fº 8), de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Quart de Poblet (fº 10), de la carta dirigida por el Letrado del Sr. Juan Francisco al hoy recurrente reclamándole la devolución del dinero que le había entregado éste para la fallida adquisición de la vivienda de autos, del documento en el que la esposa del Sr. Juan Francisco reconoce una deuda de cuatrocientas mil pesetas en favor del acusado (fº 40), junto con las explicaciones dadas sobre los hechos de autos tanto por el acusado (que en ningún momento ha cuestionado los extremos esenciales del hecho enjuiciado: el encargo recibido, la entrega del dinero, la imposibilidad de llevar a cabo la compraventa de la vivienda y la falta de devolución del dinero recibido del querellante), como por éste y por los demás testigos que comparecieron a la vista del juicio oral -don Jose Daniel, doña María Consuelo y don Romeo- (v. acta J.O.).

De modo evidente, la Sala de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. En esencia, es incuestionable que el acusado recibió del querellante una suma de dinero para adquirir una determinada vivienda, y, pese a que la operación no pudo llevarse a efecto porque el propietario de la misma la vendió a un tercero, el acusado no le reintegró oportunamente de la citada provisión, no obstante las reiteradas reclamaciones del Sr. Juan Francisco.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "consistente en la inaplicación por la Sala de la eximente invocada (...) del estado de necesidad del núm. 5 del art. 20 del Código Penal, por considerar esta representación que sí se dan en el presente caso los requisitos que establece el citado artículo (...), basada en los documentos siguientes, no contradichos por otros elementos probatorios: folios 44 y 45, 48 a 52, 56 a 58, 62 a 65, 71 a 75, 89 a 93 y 97 a 100, todos ellos del Rollo de Sala".

Los documentos citados son copias de las sentencias dictadas en varios procedimientos civiles (ejecutivos) contra el Sr. Alexander, que -según la parte recurrente- "le abocan a una total bancarrota", que ha culminado en la subasta del piso propiedad de su esposa.

El motivo, de modo patente, no puede prosperar: en primer lugar, porque no cumple las exigencias legales propias del cauce procesal elegido al no concretar las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884. 4º y 6º LECrim.); y, en segundo término, porque las sentencias aportadas carecen de "literosuficiencia" -exigencia capital del motivo casacional elegido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala que, por ello, es improcedente citar especialmente-, en cuanto, en modo alguno, pueden acreditar por sí mismas, sin acudir a otros elementos probatorios o a complejas argumentaciones la "total bancarrota" o la "completa insolvencia" alegadas por el acusado recurrente.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo segundo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "consistente en la inaplicación de la eximente de estado de necesidad del núm. 5 del art. 20 del Código Penal, por considerar esta representación que sí se dan en el presente caso los requisitos que establece el citado artículo del Código Penal".

Alega la parte recurrente que el presente caso presenta una "extrema particularidad", pues no ha habido ánimo de lucro, "sino que ha habido una imposibilidad material de devolver la cantidad entregada", dado que: a) "la obligación de devolver no surge hasta dos años y medio después de la entrega, (...), hasta que no fue firme la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Quart de Poblet". De modo que "nos encontramos ante un "título peculiar" por atípico en el que ha habido un incumplimiento contractual por causas ajenas a la voluntad del querellado"; b) de igual modo, "había una cuenta pendiente de liquidar, como eran las 400.000 pesetas que el Sr. Juan Francisco, por mediación de su esposa, reconoció adeudar al Sr. Alexander .."; c) en ningún momento hubo intención de apropiarse de la cantidad resultante a favor del Sr. Juan Francisco, "y buena prueba de ello fue que en el mes de julio de 1.999 le hizo entrega de un cheque de 200.000 pesetas a cuenta de la deuda, si bien dos días después se personó en casa del Sr. Juan Francisco para hacerle entrega de 70.000 pesetas en efectivo y decirle que no presentase al cobro el cheque", por carecer de fondos para ser atendido; y, d) porque ha quedado meridianamente probado que el Sr. Alexander "no pudo, es decir, le fue materialmente imposible proceder a la devolución del dinero, porque no lo tenía".

En segundo término, se denuncia -subsidiariamente- la inaplicación de la atenuante solicitada por el Ministerio Fiscal del artículo 21.5 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente ha de partir del obligado respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en el que nada se dice sobre la imposibilidad de devolver el dinero por parte del acusado, cuya defensa se limitó a pedir, en la instancia, su libre absolución ; b) porque, así las cosas, la estimación del motivo tercero del recurso constituía requisito absolutamente preciso para poder apreciar cualquiera de las circunstancias pretendidas por la parte recurrente (la eximente o, subsidiariamente, la atenuante de estado de necesidad); y c) porque, en último término, la parte no ha examinado siquiera la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de tales circunstancias: la existencia de un conflicto entre distintos bienes jurídicamente protegidos, su ponderación y la procedencia de sacrificar el de menor valor.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alexander, contra sentencia de fecha veintiuno de marzo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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