STS, 17 de Abril de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:8560
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.247.-Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Receptación. Habitualidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 de la CE . Art. 5.4 de la LOPJ . Art. 546 bis a) del CP .

DOCTRINA: La "habitualidad» en estos delitos es una calificación agravatoria criminológica o

elemento integrante del subtipo que exige la repetición de actos de la misma especie como hábito

o costumbre, encuadraba -a diferencia de la "reincidencia», concepto jurídico definido- en el área

"fáctica» y, como tal cuestión de hecho, basado como mínimo en tres actos receptadores, sin

condena intercedente entre ellos y unidos en su realización por cierta proximidad temporal, queda

deferida a la apreciación de los datos de prueba concurrentes en actuaciones al efecto.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Octavio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Sanz Amaro

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cartagena incoó procedimiento abreviado con el núm. 118 de 1992 contra Octavio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) que, con fecha 18 de enero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Se declarada probado que en la mañana del día 15 de octubre de 1991 la Policía practicó en Cartagena un registro en el bar "Luypi", sito en la calle Serreta y propiedad de Octavio , nacido el 6 de mayo de 1948 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrando ocultos diversos efectos procedentes de las siguientes sustracciones, por las que se siguen los correspondientes procedimientos, y que el acusado había adquirido con conocimiento de su procedencia ilícita:

Un martillo picón marca "Hegón", valorado en 1.200 ptas., propiedad de Alfonso , que había sido sustraído, tras forzar la puerta de un almacén sito en Canteras, en fecha no determinada en el verano de1990.

Un radio-cassette marca "Punto Azul", valorado en la cantidad de 3.300 ptas que había sido sustraído entre las veintidós horas del día 1 y las diez horas del día 2 de junio de 1990, tras fracturar el cristal triangular trasero derecho del vehículo "Renaul-18" matrícula VI-....-IM , propiedad de Isabel , que lo había dejado estacionado en el garaje de su domicilio sito en la calle Carlos III.

Un radio-cassette marca "Ar System", valorado en 4.300 ptas., y una bolsa marca "Yacht Mar", valorada en 3.700 ptas., sustraídos entre las diecinueve y diecinueve treinta horas del día 17 de septiembre de 1991, tras forzar la cerradura de la puerta del conductor del vehículo "Renault 12" matrícula PI-....-F , propiedad de Plácido , que lo había dejado estacionado en la calle Wsell de Guimbarda.

Junto a los efectos descritos que han sido entregados a sus respectivos propietarios en depósito provisional, fueron hallados otros por importe de 79.000 ptas cuya procedencia no ha sido determinada.

Cuando los agentes, entre los que se encontraban los policías nacionales núms. NUM000 y NUM001

, efectuaban el registro, entró en el establecimiento Luis Andrés , nacido el 17 de enero de 1958 y del que no constan antecedentes penales, portando bajo sus ropas un radio-cassette marca "Philips", modelo 648, valorado en la cantidad de 6.200 ptas., que se disponía a vender al primer acusado, del que se había apoderado, guiado por el propósito de obtener un beneficio injusto, sobre las diez treinta horas del mismo día 15 de octubre de 1991, tras bajar la ventanilla delantera derecha del vehículo "Citroen AX" matrícula WI-....-UK , propiedad de Eugenia , que lo había dejado estacionado en la calle Sor Francisca Almendariz, y que ha sido entregado a su propietaria en depósito provisional.

  1. Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a efectos de lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución Española , se consignan tras valorar las manifestaciones de los acusados y testigos asistentes al acto del juicio oral y el resto de las actuaciones de la causa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, en trámite de conformidad al acusado Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas. Siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y declarándose firme en cuanto a él esta Sentencia. Debiéndose hacer entrega definitiva del radiocassette, por Luis Andrés sustraído, a su propietaria Eugenia .

Igualmente, debemos condenar y condenamos a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 ptas y al pago de la mitad de las costas. Hágase entrega definitiva a sus propietarios de los efectos sustraídos y recuperados.

Dése a los restantes objetos el destino legal. Abónese a Octavio el tiempo que preventivamente estuvo privado de libertad por esta causa. Acredítese la solvencia o insolvencia de Octavio formándose la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y una vez sea firme respecto a Octavio , comuniqúese al Registro Central de Penados.

Practíquese liquidación de condena respecto a Luis Andrés .»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único. Quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 in fine de la Constitución Española de 1978 , respecto de la nota de habitualidad que para la calificación del tipo cualificado establece el art. 546 bis a) párrafo 3.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 4 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único: Por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por un solo' motivo, el recurso del acusado -condenado por un delito de receptación agravado por la "habitualidad»- denuncia quebranto del principio de "presunción de inocencia» del art. 24.2 de la Constitución , respecto de la nota de la "habitualidad».

Tras contemplar el art. 546 bis a) del Código Penal en su párrafo 1.° el tipo básico del ilícito conocido como "receptación» y limitar la punición privativa de libertad con relación al delito encubierto en el 2.°, el 3.°, desconectado del delito principal y sin que opere la limitación referida, prevé la conducta del "reo habitual» de la infracción receptiva, con elevación sustancial de la sanción a imponer al agente en razón al incentivo que supone para la realización de delitos contra los bienes la dedicación habitual a la receptación.

La "habitualidad» en estos delitos es una calificación agravatoria criminológica o elemento integrante del subtipo que exige la repetición de actos de la misma especie como hábito o costumbre ( Sentencias, entre otras de 30 de marzo y 23 de diciembre de 1988, citadas en la de 25 de abril de 1994 ), encuadrable a diferencia de la "reincidencia», concepto jurídico definido- en el área "fáctica» y, como tal cuestión de hecho, basado como mínimo en tres actos receptadores ( Sentencias de 10 de marzo, 10 de mayo y 29 de septiembre de 1989, 16 de octubre de 1991, 27 de enero y 3 de diciembre de 1992 y 16 de junio de 1993 ), sin condena intercedente entre ellos (por juego del principio ne bis in idem) y unidos en su realización por cierta proximidad temporal, queda referida a la apreciación de los datos de prueba concurrentes en actuaciones al efecto

Bajo dicha perspectiva doctrinal, al fijar la atención en la Sentencia impugnada, la Sala no puede por menos que resaltar que el relato histórico describe que en el registro practicado por la Policía, el 15 de octubre de 1991, en el bar "Luypi», propiedad del recurrente se intervinieron un martillo "picón» (propiedad de Alfonso , sustraído tras forzar la puerta de un almacén en el verano de 1990), un radio-cassette marca "Punto Azul» (sustraído entre las veintidós horas del 1 y las diez horas del 2 de junio de 1990, tras fracturar un cristal de un vehículo de Isabel ) y otro radio-cassette marca "Air Sistem», junto con una bolsa "Yacht Mar» (sustraídos entre las diecinueve y las diecinueve treinta horas del día 17 de septiembre de 1991, tras forzar la cerradura de la puerta del conductor de un vehículo propiedad de Plácido ), más otros efectos por importe de 79.000 ptas cuya procedencia se desconoce, sin que en dicho factum aparezca en forma alguna la fecha o fechas de adquisición por el recurrente de los efectos procedentes de los tres actos depredátorios referidos.

Inasumible, por no ajustada a la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, así la contenida en las Sentencias, entre otras, de 14 de octubre de 1986, 7 de abril y 30 de junio de 1989,15 de octubre y 22 de noviembre de 1990, 8 de marzo y 17 de junio de 1991, 31 de enero y 1 de octubre de 1992 y 18 de junio, 16 de diciembre y 29 de diciembre de 1993 , expresiva de los requisitos exigidos a la prueba "indiciaría» para que produzca la destrucción de la constitucional "presunción de inocencia», el razonamiento empleado por el juzgador a quo en el párrafo 3.° del fundamento jurídico 1." de su Sentencia, hoy puesta en tela de juicio, por cuanto ni las "fechas» de los tres actos depredatorios a que se refiere el factum son distintos, pues los dos primeros pudieron coincidir y llevarse a cabo el mismo día, ni la "cantidad» y "variedad» de los objetos intervenidos puede afirmarse si no es con relación a los demás efectos ocupados de desconocida procedencia, sin juego alguno respecto al ilícito de "receptación», ni, por fin la "explicación» dada por el acusado puede tildarse sin más de inverosímil, pues aunque ciertamente improbable pudo ser verdad, lo cierto es que, como se dice en el desarrollo de la censura, los objetos procedentes de los tres delitos encubiertos pudieron ser adquiridos conjuntamente y en un mismo día y ocasión por el recurrente.

Consecuencia de lo dicho es la inacreditación de los tres actos receptadores que, como mínimo exige esta Sala para el acogimiento de la nota de "habitualidad» y por ello no enervada la "presunción de inocencia» que ampara al recurrente, procede la estimación del recurso y el dictado de una Sentencia más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia), interpuesto y formalizado por el acusado Octavio contra la Sentencia dictada el 18 de enero de 1994 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta ), en causa seguida contra el mismo y otro, por los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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