STS 1396/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2002:5638
Número de Recurso233/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1396/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.233/2001, interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel contra la Sentencia dictada, el 12 de diciembre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el diligencias previas núm.618/97 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Liria, que condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de arresto mayor y a indemnizar a Jose Manuel en 5.670.000 ptas., habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Manuel Ogando Cañizares y la Procuradora Dña.Virginia Aragón Segura en nombre y representación de la parte recurrida Jose Manuel , y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.4 de Liria incoó diligencias previas con el núm. 618/97 en las que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 12 de diciembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo:

    "Primero.- Absolver a María Teresa del deltio de estafa y de apropiación indebida, de los que venía acusada por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento. Segundo.- Absolver a Juan Miguel del delito de estafa, del que le acusaba la acusación particular, declarando de oficio otra cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento. Tercero.- Condenar a Juan Miguel , en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal de 1.973 a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Cuarto.- Condenar a Juan Miguel a que abone, como indemnización de perjuicios, a Jose Manuel la cantidad de 5.670.000 ptas. con los intereses legales desde la firmeza de esta resolución. Quinto.- Imponer a Juan Miguel el pago de una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento, excluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Uno.- El día 3 de Octubre de 1.994, Juan Miguel y María Teresa vendieron en documento privado a Jose Manuel y Laura una parcela, situada en la CALLE000 , número NUM000 , en la Urbanización Entrepinos de La Eliana, de 750 metros cuadrados, libre de cargas, con autorización de la DIRECCION000 , que aparecía como titular registral, cuyo representante legal vendió el 20 de octubre de 1.994 igualmente en documento privado, a Juan Miguel . Dos.- Juan Miguel fue recibiendo determinadas cantidades de Jose Manuel y Laura , hasta alcanzar la suma de 6.300.000 ptas. a cuenta del precio total pactado de la venta y para la construcción de una vivienda en la misma con 161,74 metros cuadrados, que Juan Miguel promovía, bajo al dirección técnica del arquitecto Don Raúl . Tres.- Como consecuencia del fallecimiento repentino de Laura , Jose Manuel comunicó a Juan Miguel la falta de interés en la ocupación de la vivienda en construcción, acordándose entre ambos que Juan Miguel gestionaría la venta de la misma y devolvería una cantidad no determinada a Jose Manuel . Cuatro.- El 23 de Junio de 1995 se hace constar en el reverso del documento privado de venta de Inmuebles DIRECCION000 a Juan Miguel que se rescinde la misma, haciendo suyas la primera las cantidades entregadas y renunciando Juan Miguel a la reclamación posterior por cualquier concepto de cantidad alguna. En esa misma fecha se otorga escritura de venta de la mencionada parcela a favor de Alberto y Cecilia , quines entregan determinadas cantidades no precisadas en metálico o en efectos aceptados, parte de las cuales las recibe Juan Miguel , invirtiéndolas en la continuación de la construcción de la vivienda, llegando a obtener la licencia de obra el 25 de Mayo de 1.995 y a abonar el importe total de los honorarios de dirección de obra el 29 de Diciembre de 1.995, una vez obtenido a su nombre el certificado de final de obra el 21 de diciembre de 1.995.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 18 de enero de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de febrero de 2.001, el Procurador D.Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Juan Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "1.- Infracción del artículo 535 del Código Penal de 1973 y del artículo 252 del Código Penal de 1.995, así como del artículo 25.1 de la Constitución Española y de los artículos 1.1 y 4.1 del Código Penal vigente. 2º.- Infracción de los artículos 24, 53, 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de marzo de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña.Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Jose Manuel , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de mayo de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el primer motivo y se adhirió al segundo.

  7. - Por Providencia de 8 de octubre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 20 de junio del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 15, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el primer motivo del recurso, que se interpone sin cita expresa de la norma procesal que lo autoriza, se denuncia una infracción del art. 535 CP 1.973 y del 252 CP vigente -aunque es notorio que el precepto penal aplicado en la Sentencia recurrida es el primero- así como infracciones de los arts. 25.1 CE y 1.1 y 4.1 CP vigentes. Como detrás de la denuncia de estas múltiples infracciones sólo existe realmente un reproche -el de la indebida subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo de apropiación indebida- al mismo deberá estar limitada nuestra respuesta. El motivo debe ser estimado a la vista de la declaración probada de la Sentencia y prescindiendo, naturalmente, de cualquier otra posible calificación de los hechos no debatida en este recurso.

Cuando el delito de apropiación indebida tiene como objeto un bien tan extremadamente fungible como el dinero -véanse, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 31-5-93, 15-11-94, 1-7-97 y 11-2-98- la acción típica consiste en distraer el dinero que se recibe en virtud de un título que obliga a darle un determinado destino, abusando de la confianza de quien lo ha entregado e irrogándole el consiguiente perjuicio patrimonial. En el caso que encontramos relatado en la Sentencia recurrida no aparecen claramente realizados estos elementos integrantes del delito en cuestión. Existe una entrega inicial, del querellante al acusado, de 6.300.000 pesetas a cuenta de la cantidad global que se pactó en la operación celebrada entre ambos. A primera vista, podría entenderse que aquella entrega fue el pago parcial de la compraventa de una parcela en la que el acusado se comprometió además a construir una vivienda, si bien el hecho de que éste no fuese el propietario de la parcela -se dice en el hecho probado 1 que la vendió con autorización de su titular registral- y la expresa exclusión de que el acusado engañase al comprador haciéndose pasar por propietario llevan a pensar que el dinero se entregó realmente para que el acusado adquiriese la finca y comenzase a construir en ella la vivienda. No parece que el acusado diese, en principio, a la cantidad recibida un destino diferente del pactado puesto que días más tarde compró efectivamente la referida parcela e inició la construcción de la vivienda, lo que entendemos puede ser deducido de la afirmación, contenida en el hecho probado 2, según la cual el acusado "promovía" la construcción bajo la dirección de un determinado arquitecto. Posteriormente -hecho probado 3- el querellante sufrió una desgracia que le hizo perder interés en la ocupación de la vivienda en construcción, por lo que se acordó entre él y el acusado que éste se encargaría de su venta y devolvería al querellante una cantidad no determinada. Esta cantidad, según se desprende del hecho probado 4, no se devolvió, siendo vendida la casa -no por el acusado sino por la primitiva titular que la había recuperado- a otras personas que pagaron por ella cantidades no precisadas, una parte de las cuales percibió el acusado. Pero, con independencia de que no se describa en el hecho probado 4 una actuación que revele inequívocamente una distracción del dinero por parte del acusado y con independencia, también, de lo difícil que es que una apropiación indebida se pueda considerar cometida antes de que una liquidación concrete la cantidad objeto de la distracción, la mayor dificultad para incardinar el hecho en el precepto penal cuestionado es que el pacto a que se alude en el hecho probado 3, cuyos términos exactos no constan, en cuya virtud el acusado se comprometió a gestionar la venta de casa en construcción y a devolver una cantidad no determinada, significó una novación de la relación contractual preexistente entre el querellante y el acusado, que jurídicamente desconectó la primitiva obligación contraida por el segundo de la que en ese momento asumía, de suerte que no se puede decir que el incumplimiento de la obligación ulterior, tras las incidencias sucintamente relatadas en el hecho probado 4, pueda ser conceptuado como abusiva distracción de la cantidad inicialmente recibida aunque sí, por supuesto, causa suficiente para que le sea reclamada, en vía civil, la que en definitiva adeude al querellante. Todo ello nos lleva a la conclusión de que no es técnicamente correcta la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida y a estimar la denuncia de infracción del art. 535 CP formulada en el primer recurso cuyo acogimiento hace ya innecesario entrar a examinar el segundo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel contra la Sentencia dictada, el 12 de diciembre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el diligencias previas núm.618/97 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Liria, en que fue condenado, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de arresto mayor y a indemnizar a Jose Manuel en 5.670.000 ptas., y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

En las diligencias previas núm. 618/97 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Liria contra Juan Miguel , con DNI núm. 22.502.910, hijo de Esteban y de Magdalena , nacido en Caudete (Albacete), el día 23 de noviembre de 1.948 y vecino de Alboraya, y María Teresa , con DNI núm. NUM001 , hija de Alexander y de Flora , nacida en Valencia el día 6 de Octubre de 1.949 y vecina de Alboraya, dictó Sentencia la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Valencia, el día 12 de diciembre de 2.000, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia de acuerdo con los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, se declara que los hechos probados no constituyen el delito de apropiación indebida apreciado en la Sentencia de instancia, por lo que procederá absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Miguel , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de apropiación indebida por el que fue condenado en la Sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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