STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:1621
Número de Recurso3585/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la "DIRECCION000", representada por la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de noviembre de 2000, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 451/96 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de noviembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la DIRECCION000 contra la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios Anexo II a la Derecha", formalizándolo en base a tres motivos de casación, que luego se transcribirán, y en cuyo escrito termina suplicando a la Sala que declare "...haber lugar al recurso interpuesto por esta parte y casando la recurrida, estime los motivos esgrimidos y proceda a declarar, con nulidad de lo actuado, que se acumulen todos los recursos interpuestos contra el DESLINDE MARITIMO aquí referido, y subsidiariamente o/y de modo alternativo, se declare la nulidad de la Orden Ministerial de 28 de Septiembre de 1.995 que aprueba el deslinde".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, imponiéndole a la actora las costas del recurso de casación".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de febrero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 28 de septiembre de 1995, dictada por delegación, que aprobó el Acta de 6 de agosto de 1992 y los Planos de julio de 1992, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Es necesario transcribir el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, en el que se lee lo siguiente:

"TERCERO.- Llevando las consideraciones expuestas en el apartado anterior al caso concreto que ahora nos ocupa conviene ante todo destacar, aunque ya lo hemos anticipado, que la comunidad de propietarios recurrente no ha realizado en la demanda, ni en ningún otro momento del proceso, el menor esfuerzo de concreción para que su finca quede debidamente identificada y ubicada en las fotografías y planos que obran en el expediente administrativo. Y el apartado de la demanda que aparece bajo la rúbrica de "Hechos" consiste en realidad en un confuso e incompleto enunciado de diferentes momentos de la tramitación del expediente en el que se intercalan extensas transcripciones de escritos de alegaciones -en su mayoría ajenas- presentados en vía administrativa y cuyo contenido primordial no es fáctico sino jurídico. En definitiva, en el aspecto sustantivo nada se ha aportado -y menos aún acreditado- para desvirtuar la consideración demanial que el acto impugnado atribuye a los terrenos afectados por el deslinde.

En la vertiente procedimental, las confusas alegaciones de la demandante pueden resumirse en dos: la falta de autorización para la incoación del expediente de deslinde y las supuestas irregularidades en el acto del apeo. Sobre esto último baste decir que la demandante ni siquiera concreta qué tipo de irregularidad tuvo lugar en el acto del apeo. Y tampoco puede prosperar la alegación de falta de autorización para la incoación del expediente pues hay constancia de que tal autorización fué emitida por el Ministerio con fecha 12 de marzo 1992 y la incoación del expediente fue acordada doce días más tarde, el 24 de marzo del mismo año. La demandante aduce que la autorización no tuvo entrada en la Demarcación de Costas hasta el día 1 de abril de 1992 -de ahí deriva que la incoación se produjo sin estar debidamente autorizada- pero el defecto alegado carece de toda relevancia invalidante pues, aun admitiendo que existiese la anomalía -y ni siquiera eso puede afirmarse pues la autorización ya había sido emitida- habría quedado prontamente convalidada con la recepción oficial de la autorización y, sobre todo, no cabe sostener que con ello se hubiese producido indefensión de clase alguna".

TERCERO

Es necesario, también, transcribir el escrito de interposición de este recurso de casación, cuyo texto, suprimiendo de él tan sólo su encabezamiento y su suplico, es del tenor literal siguiente:

ALEGACIONES

PRIMERO

Artículo 88,1° (apartado c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

  1. De hecho y por varias providencia existía la acumulación de diferentes recursos ,todos sobre el mismo Acto Administrativo del Deslinde ( Por ejemplo Providencia de fecha 8 de Abril de 1.998 que literalemente dice lo siguiente:

... Por recibida la anterior comunicación del Ministerio de Medio Ambiente, únase al procedimiento de su razón, haciéndose constar en la misma que el expediente administrativo correspondiente al presente recurso es común a los recursos que se tramitan en esta Sección con los números 2971/95, 3026/95, 3035/95, 3036/95, 3041/95, 9/96, 10/96, 11/96, 12/96, 25/96, 83/96, se suspende el trámite hasta Que se formule demanda en los procedimientos anteriores a éste.

En igual sentido, la Providencia de 5 de Enero de 1.999, siendo común el presente recurso a otros recursos que se tramitan en esta Sección, se suspende el trámite de este recurso hasta que se formalice en todos ellos.

No obstante, a pesar de ello, se pidió la acumulación de autos o recursos en momento procesal oportuno, en escrito de fecha 21 de Enero de 2.000.

La Sentencia resuelve de manera individual, y sólo para esta parte recurrente.

Esto causa absoluta indefensión al dividir en la contienda o litis, a las partes que impugnan la Actuación de Deslinde.

SEGUNDO

No se ha resuelto en Sentencia todas y cada una de las argumentaciones que esta parte alegó en el Recurso. Vulnerándose con ello el Principio de Congruencia imperante en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Y el de falta de motivación de la Sentencia.

TERCERO

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, e igualmente de Principios Generales de Derecho, como que NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS, en este caso la Administración.

Infracción de artículo 24 de la Constitución en cuanto se ha producido indefensión.

En el tramo de costa comprendido entre el Veril y el Faro de Maspalomas, Isla de Gran Canaria, se encuentra enclavado el Centro Comercial Anexo II; siendo mi representada como comunidad representante- propietaria de varios locales comerciales sitos en dicho Centro Comercial.

En el señalado tramo de costa, con anterioridad al deslinde que es objeto del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, HA HABIDO TRES O CUATROS DESLINDES.

TRES O CUATRO DESLINDES MARITIMOS EN EL MISMO, en el mismísimo, SITIO.

Entre ellos los deslindes aprobados por O. M. de 9 de diciembre de 1958, un segundo deslinde aprobado por O. M. de 10 de octubre de 1968, e igualmente por otra Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984. La construcción de dicho Centro Comercial fue consecuencia del plan sectorial denominado ANEXO II, aprobado por el Ayuntamiento de San Batolomé de Tirajana. El 26 de abril de 1976; por ende, Plan Parcial y Urbanización debidamente aprobados con la intervención estatal de la antigua Comisión Provincial de Urbanismo, habiéndose tramitado las correspondientes Licencias de Construcción y culminación, en definitiva, en la construcciones que forma hoy todo el Centro Comercial Anexo U, habiendo además cobrado los correspondientes impuestos por las trasmisiones de las distintas parcelas, el Ministerio de Hacienda, así como por la declaración de obra nueva.

En 1976 SE HACE UNA URBANIZACION. UN PLAN ESPECIAL DE ORDENACION TURISTICA DENOMINADO "ANEXO II -PLAYA DEL INGLES"

SE CONSTRUYE EL CENTRO COMERCIAL ANEXO II, PUES BIEN EN SU URBANIZACION INTERVINO EL ESTADO. LA COMISION PROVINCIAL DE URBANISMO. EL AYUNTAMIENTO. EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA. COSTAS. EL INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y DEMAS ORGANISMOS.

Es el Estado quien aprueba la urbanización, la zona urbana.

Se acompaña Testimonio de las Aprobaciones Administrativas a la Urbanización debidamente autenticadas

Posteriormente el Estado hace un Deslinde sobre la misma zona aprobado por a Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984, y dicho deslinde RESPETA EL ANEXO II DE PLAYA DEL INGLES, aunque lo tiene en cuenta.

Deslinde marítimo -naturalmente- realizado por Costas.

Hay el principio Administrativo de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Son muchas las actuaciones del Estado que consolidan la urbanización del Anexo II de la Playa, hasta, incluso, Planes Generales de Ordenación Urbana, impuestos etc..

CUARTO

Fácilmente se comprende que el recurso de casación, formulado en esos términos, no puede prosperar:

En cuanto al primer motivo, porque ni cita la norma reguladora de las sentencias o de los actos y garantías procesales supuestamente infringida, ni expresa, razonadamente al menos, por qué la decisión de la Sala de instancia de no acumular los recursos produjo para la parte una situación de real indefensión, ni tampoco, en fin, que medios de impugnación utilizó contra aquella decisión.

En cuanto al segundo, porque ni tan siquiera expresa cuales hayan sido las cuestiones que, planteadas oportunamente, no hayan sido abordadas por la Sala de instancia, ni ofrece la más mínima argumentación sobre la tacha de falta de motivación.

Y, por lo que hace al tercero, porque surgida la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con su propia clasificación y definiciones de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre y con el mandato, claramente contenido en su artículo 11 y en los números 3 y 4 de su Disposición transitoria primera, de proceder a la practica de nuevos deslindes si los anteriores fueran parciales o no se acomodaran a las características establecidas en ella para los distintos bienes integrantes del demanio, desaparece, de raíz, el obstáculo que en dicho motivo se esgrime, cual es el hipotéticamente derivado del principio que prohibe ir contra actos anteriores, surgidos bajo una normativa distinta.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios Anexo II a la Derecha" interpone contra la sentencia que con fecha 24 de noviembre de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 451 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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