STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:7869
Número de Recurso4083/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Oscar , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 16 de junio de 1999, en causa seguida por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Rodrigo , representado por el Procurador Sr. Pozo Calamardo. El recurrente esta representado por la Procurador Sra. Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 16 de junio de 1999, la Audiencia Provincial de Alicante, dictó auto conteniendo lo siguientes: "HECHOS: PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 1.998, en la presente causa, se presentó calificación por el Ministerio Fiscal en que señaló que siendo, en su caso, de aplicación a los hechos, por la fecha de comisión de los mismos, el Código Penal de 1.973, por ser más favorable para el acusado, debía ser competente para conocer del procedimiento el Juzgado de lo Penal en vez de la Audiencia Provincial, tesis que mantuvo al inicio del acto del juicio oral. Adhiriéndose la defensa al informe del Ministerio Fiscal.- SEGUNDO.- Por la letrada de la acusación particular, manteniendo el criterio de su calificación de fecha 22 de junio de 1.998, se señaló la competencia para conocer del asunto de la Audiencia Provincial, tesis que sostuvo al inicio del acto del juicio oral".

  2. - La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Remítase la presente causa al Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante, para la pertinente celebración del acto del juicio oral".

  3. - Notificada la resolución a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Oscar lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución, principio del Juez predetermiando por la Ley, en relación con la aplicación indebida del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación el artículo 14.4 de este mismo texto procesal. Segundo.- En el segundo motivo de del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535 en relación con el artículo 528 del Código Penal de 1973 e inaplicación el artículo 252 en relación con el artículo 250.7 o artículo 249 del vigente Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución, principio del Juez predeterminado por la Ley, en relación con la aplicación indebida del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación del artículo 14.4 de este mismo texto procesal.

El objeto del presente motivo del recurso de casación formalizado por la acusación particular consiste en determinar el órgano judicial competente para conocer del enjuiciamiento de la presente causa.

La Ley 36/98, de 10 de noviembre, modifica, entre otros, el apartado tercero del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras su entrada en vigor, el Juez de lo Penal conoce del enjuiciamiento de las penas privativas de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no excedan de diez años.

Esta modificación determinaría que fuese el Juez de lo Penal el competente para conocer del delito de apropiación indebida en el supuesto de que se aplicase el artículo 535 del Código Penal de 1973, ya que la pena a imponer no superaría la competencia modificada de los Juzgados de lo Penal.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Unica de la Ley 36/98, de 10 de noviembre, establece expresamente que "la presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho momento, no se haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral".

Examinadas las actuaciones pueden comprobarse que en esta causa se dictó el auto de apertura del juicio oral el día 30 de junio de 1998, es decir, con anterioridad al 12 de noviembre de 1998 que es la fecha en la que entró en vigor la citada ley 36/98 y, en consecuencia, la competencia para el enjuiciamiento de la presente causa corresponde a la Audiencia Provincial, ya sea aplicable el Código de 1973 como el vigente Código Penal.

Así las cosas, el motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado ya que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos objeto de las presentes diligencias corresponde a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Determinado, por las razones que se dejan expresadas, el órgano jurisdiccional competente para conocer del enjuiciamiento de la presente causa no resulta necesario entrar en el examen de los otros motivos del recurso, que estaban orientados a ese mismo fin, no siendo oportuno, como bien señala el Ministerio Fiscal, entrar en este momento procesal en el fondo de los hechos pendientes de enjuiciamiento.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusación particular en nombre de Oscar contra el Auto de la Audiencia Proivncial de Alicante, de fecha 16 de junio de 1999 en el Procedimiento Abreviado 55/98 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, acogiendo para ello el primer motivo del recurso, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicho auto declarando la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante para enjuiciar el delito de apropiación indebida en el procedimiento penal citado. Debemos declarar de oficio las costas ocasionadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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