STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:834
Número de Recurso7607/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7607/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo en nombre y representación de Dña Silvia contra sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.996 dictada en pleito número 95/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía en el nombre y la representación que de ésta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Dña. Silvia contra la resolución que se dice en el encabezamiento de ésta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Silvia presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 27 de Junio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación interpuesto y, conforme a los motivos expresados, casar la sentencia recurrida accediendo a la petición íntegra de ésta parte en el recurso contencioso formulado, con arreglo a la liquidación realizada en el hecho quinto de este recurso, en la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS DIECISIETE PESETAS y con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito de fecha 10 de Febrero de 1.997 manifestando que dado el traslado para formular oposición manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite suplicando a la Sala provea de conformidad.

Asimismo, por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se tenga por evacuado el trámite conferido, por formulada oposición, dictando sentencia en momento procesal oportuno, por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por infracción de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que cita en relación con la prueba pericial, su valoración y descalificación, valor probatorio de los informes periciales, criterios de valoración de los mismos, y exigencia de motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

Debemos efectuar antes de entrar en el análisis de fondo del motivo articulado algunas consideraciones previas.

En primer lugar hemos de señalar que la referencia a la motivación del acuerdo del Jurado es una cuestión nueva no debatida en la instancia y por tanto no cabe plantearla en casación, ya que el objeto de este recurso es exclusivamente la crítica y consiguiente examen de la sentencia de instancia, a fin de determinar si ésta se ajusta a derecho al resolver las cuestiones que han sido planteadas al Tribunal "a quo", razón por la que la cuestión al inicio indicada no puede ser tenida en consideración.

En segundo lugar hemos de señalar que el recurrente articula el motivo con defectuosa técnica al no concretar de manera expresa los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que considera infringidos, ya que del artículo 99 se infiere que dicha cita debe efectuarse de manera específica y no en forma indeterminada invocando una generalidad de preceptos que se refieren a muy distintos aspectos de la prueba pericial. Es mas el recurrente parece en principio concretarse al artículo 630 que invoca, sin embargo, al referirse conjuntamente en el motivo a la jurisprudencia de la Sala sobre valoración y descalificación de la prueba pericial, parece que también combate la que el Tribunal "a quo" efectúa sobre la practicada en autos.

La imprecisión en que incurre el recurrente pudiera dar lugar, caso de una aplicación rigurosa del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional citada, a la desestimación del motivo articulado, mas, en aras del derecho de tutela judicial efectiva y como quiera que del análisis del motivo puede inferirse que lo que el recurrente combate es la falta de valoración que de la prueba pericial efectúa el Tribunal de instancia y su descalificación sin efectuar una crítica razonada, entraremos en el análisis del fondo de la cuestión planteada.

Así, sin perjuicio de señalar que el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente invoca de forma específica no impone la obligación al Tribunal de acordar la practica de una pericial como diligencia para mejor proveer y por tanto no cabe considerar infringido tal precepto, hemos de analizar, para resolver la cuestión planteada, si el Tribunal "a quo" efectúa una valoración razonada de la prueba pericial practicada en autos y si tal valoración se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir a las reglas de la sana crítica, ya que estas dos vías, la falta de motivación o la infracción del artículo 632 citado, son las únicas que permiten entrar a examinar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, dado que, como se sabe, el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación autónomo.

Centrada así la cuestión en la sentencia de instancia debemos destacar que entre otras consideraciones se dice que las plusvalías urbanísticas sólo corresponderían en parte a quienes con su esfuerzo se incorporaran al proceso de crecimiento de la ciudades, pero no a quien, según se desprende de la propia pericia no explota correctamente según su naturaleza el suelo ni ha hecho nada por incorporarlo al proceso de urbanización; que en el caso de autos estamos ante un suelo no urbanizable de especial protección agrícola, en el que, por esa misma razón, no puede valorarse utilidad urbanística alguna y por tanto está de mas cualquier valoración urbanística que pueda hacer un técnico que, además, por su titulación (ingeniero agrónomo), no parece el mas idóneo para hecer valoraciones urbanísticas. Continua afirmando la sentencia de instancia en su fundamento tercero que los usos de contenido urbanístico que señala el Plan no son mas que los que se refiere la Ley del Suelo en su artículo 16.3 del Texto Refundido con lo que no añade nada y menos para crear una categoría inédita en la Ley del Suelo como lo es la de suelo "semi-industrial".

Podrá estarse o no de acuerdo con los razonamientos del Tribunal "a quo", pero lo que no puede negarse es que motiva argumentadamente su valoración de la prueba pericial y las razones de la descalificación que de la misma efectua. Otra cosa es si esa valoración responde a las reglas de la sana crítica o, por el contrario, resulta arbitraria o absurda. En este punto esta Sala se ve en la necesidad de poner de manifiesto su sorpresa ante los razonamientos de la Sala "a quo" ya que en primer lugar, puesto que estamos ante suelo no urbanizable de especial protección agrícola, resulta sorprendente que se diga que la pericia está efectuada por técnico no competente en razón de su titulación de ingeniero agrónomo. No aparece a lo largo de todo el informe, en contra de lo que sostiene el Tribunal "a quo" referencia alguna de la que se pueda inferir que el perito crea una nueva categoría de suelo considerando el que es objeto de pericial como suelo "semi-industrical". Es cierto que tal valoración se efectúa en el informe técnico de parte, suscrito también por un ingeniero agrónomo al igual que la pericia judicial, pero es éste el que debe ser analizado y no aquél. Tampoco del examen de la pericia se puede concluir que el perito parta de utilidades urbanísticas injustificadas como elemento determinante de su valoración. El Perito Judicial, tras describir físicamente la parcela expropiada, afirma que el uso básico de la parcela era la producción de cultivos de regadío, afirmación que no se corresponde con la de la Sala de instancia de que según la pericia el propietario no explotaba correctamente el suelo según su naturaleza, para continuar señalando que su clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable de especial protección agrícola, destacando a continuación los usos permitidos y autorizables según el planeamiento.

A continuación el perito se refiere a los motivos de la expropiación, superficie, bienes y derechos afectados, así como a la metodología de valoración, afirma expresamente que utiliza el método sintético, método que basa la estimación del bien comparandolo con el que ha tenido en el mercado otro bien de características similares. Finalmente el perito efectúa un análisis del mercado para concluir una valoración que justifica en razón del análisis anteriormente mencionado.

De lo hasta aquí dicho en nada se infiere que el perito realice una valoración basada en aprovechamientos urbanísticos injustificados como afirma el Tribunal de instancia. El perito afirma que la valoración se desarrolla en función de los usos permitidos por el Plan y la distancia a la ciudad de Córdoba, lo que hace que los compradores potenciales esten dispuestos a pagar unos precios relativamente altos para suelo rural y bajos para suelo urbano. El hecho de que el aprovechamiento permitido en el plan sea tomado en consideración por el perito no permite sostener, como parece hacerlo la Sala "a quo", que se esté efectuando una valoración de suelo no urbanizable en función de hipotéticas utilidades urbanísticas.

La valoración que de la prueba pericial efectúa la sentencia recurrida no responde en consecuencia a las reglas de la sana crítica, y por tanto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado el primer motivo de casación no procede entrar a analizar el segundo al venir articulado de forma subsidiaria y sí resolver el asunto en los términos en que ha quedado planteado el debate. En consecuencia, habida cuenta la naturaleza de presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, hemos de estimar desvirtuada dicha presunción en función de la prueba pericial practicada en autos al aparecer mejor motivada que el acuerdo recurrido, ya que éste ofrece por toda motivación "los criterios tenidos en cuenta en la valoración de los terrenos ocupados, su ubicación y características", motivación claramente deficiente en comparación con las razones dadas por el perito judicial y que han quedado expuestas. En consecuencia, procede fijar como justiprecio la cantidad de 6.243.350 ptas. que incrementada en el 5% de afección da un justiprecio final de 6.555.517 ptas., cantidad que deberá devengar los intereses legales correspondientes del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de ocupación de la finca o si esta hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia desde el día siguiente a que se cumpliera dicho plazo, hasta su completo pago, sin que concurran los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los precepto citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Silvia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de Sevilla de 15 de Marzo de 1.996 dictada en recurso 95/93 que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 19 de Abril de 1.993 y 23 de Noviembre de 1.992 que anulamos fijando como justiprecio de la finca expropiada 6.555.517 ptas. mas los intereses legales que correspondan a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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