STS 376/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:3558
Número de Recurso2315/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Luis Antonio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo Sr D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Torrejón de Ardoz instruyó procedimiento abreviado con el número 140/07 contra Luis Antonio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 4 de octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    El día 15 de octubre de 2006 Doña Begoña encargó al acusado Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes, la venta del vehículo marca Mercedes, modelo ML270CDI, matrícula.... HNG, propiedad de aquella, haciéndole entrega del mismo y de su documentación. Precediendo el acusado a su venta el día 19 de tal mes y año, por el precio de 22.800 euros a Motor Autostar, S.L, quién le entregó tal suma en efectivo, si bien consignandose en el contrato a tal efecto suscrito que el precio de venta era de 18.000 euros.

    Ya en su poder el dinero, el acusado participó la venta del coche a doña Begoña por el precio citado de 22.800 euros, pidiéndole le facilitara su número de cuenta para ingresárselo. Lo que no efectuó, disponiendo de dicha suma en su propio beneficio, por cuya circunstancia eludió que pudiera contactar con él tal como intentaba ante el transcurso del tiempo sin que le efectuara el ingreso el acusado, con quién finalmente se entrevistó, facilitándole el mismo dos pagarés el 14 de noviembre de tal año por un importe respectivo de 4800 euros y 18.000 euros, los cuales no se hicieron efectivos a su respectivo vencimiento de 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, por carecer de fondos la cuenta librada, Ingresando el acusado en la cuenta de doña Begoña la suma de 2000 euros con fecha 2 de enero de 2007.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

    "FALLAMOS : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a doña Begoña en la suma de 20.800 euros."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Luis Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849. 1 LECr, por indebida aplicación del art. 116 CP.

CUARTO

Al amparo del art.849.2 LECr., por error en la apreciación de las pruebas.

  1. -Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el dia once de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y cuarto del recurso tienen una misma materia. El recurrente impugna los hechos probados desde la perspectiva del art. 24.2 CE y del art. 849.2º LECr. En ambos casos se trata de la misma cuestión. En el primero de los motivos se sostiene que no ha existido prueba de los hechos y en el cuarto que se alega que la Audiencia sólo basó su convicción en la declaración de la denunciante.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Es de aplicación el art. 885.1º LECr, dado que el propio recurrente reconoce en la argumentación del discurso que se ha comportado tal como se lee en el correspondiente capítulo de hechos probados. Consecuentemente carece de todo fundamento sostener que la sentencia se ha basado exclusivamente en la versión que le proporcinó la denunciante, pues esos mismos hechos han sido -como se dijo- aceptados por el acusado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 252 CP. En este sentido se sostiene que no se da el "nexo de culpabilidad" que a su juicio exige "no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos (sic) a su patrimonio, con "ánimo de lucro", al que designa como "elemento culpabilístico", en la técnica del Derecho Penal considerado como "elemento subjetivo del injusto". Se basa para ello en que la propietaria del coche fue informada de la operación, en la entrega que se le hizo a ésta de dos pagarés por una cantidad superior al precio de venta del vehículo, en que los problemas de iliquidez que le impidieron dar cumplimiento a esas obligaciones se deben a dificultades financieras surgidas al no poder vender una vivienda y en el pago parcial de 2.000 euros que realizó.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Es preciso aclarar que lo que el recurrente llama "nexo de culpabilidad", adoptando de esta manera la terminología de la sentencia recurrida (Fº Jº primero) es manifiestamente erróneo. En efecto, ni la culpabilidad es un nexo (que no existe en el delito cometido con imprudencia inconsciente), ni el deseo es un elemento de la culpabilidad, ni siquiera en el caso de que se considere que el dolo es elemento de la culpabilidad, pues el dolo y el deseo se diferencian conceptualmente de manera categórica en la jurisprudencia. Es claro que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, si el deseo fuera un elemento del dolo la figura del dolo eventual sería imposible, pues se trata de casos en los que, por regla, el autor no desea la realización del tipo. Por lo tanto, la base técnico-jurídica del recurso es equivocada.

Como lo ha expuesto esta Sala en diversos precedentes el delito del art. 252 CP en la hipótesis de la distracción del dinero, que es la relevante a los efectos de este caso, sólo requiere el dolo del autor y éste debe ser apreciado cuando el mismo sabe que desvía el dinero hacia fines diversos de los que se establecen en la comisión o la administración. Por lo tanto, el dolo se dará cuando el autor que -como correctamente dice la sentencia recurrida- todo destino del dinero diverso de la entrega del mismo a la perjudicada implica necesariamente desviación. En la medida en la que el acusado sabía lo que hacía, por lo tanto, ha obrado con dolo, es decir con el elemento requerido por el tipo subjetivo del delito.

Aclarado lo anterior, que el dolo sólo se excluye por el error sobre los elementos del tipo del delito. Las dificultades financieras o el propósito de reparar posterior a la consumación no excluyen el dolo, pues no constituyen errores sobre elementos del tipo penal en el sentido del art. 14.1 CP.

TERCERO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 116 CP, que se deduce, a juicio del recurrente de los documentos que cita. Estima el recurrente que la indemnización establecida en el fallo no ha tenido en cuenta que ha restituído la suma de 2000 euros y que ésta debía ser deducida de la cantidad de 18.600 euros que se consignó en el contrato de compraventa del vehículo.

El motivo debe ser desestimado.

Los documentos que cita no pueden ser considerados, toda vez que aparecen contradichos por otros medios de prueba. En efecto, el acusado declaró inicialmente que había vendido el coche en 22.800 euros (fº 26) y rectificó en el juicio oral, sosteniendo que le dijo esa cifra a su comitente porque quería beneficiarla. La Audiencia no apreció esta rectificación y sobre este punto no cabe ninguna modificación de los hechos probados, pues no se han dado razones que hubieran podido ser consideradas en el marco de la casación. Por lo tanto, la pretensión del recurrente de limitar su obligación de entregar a la perjudicada sólo la cantidad irreal documentada en el contrato de compraventa carece de todo fundamento. El acusado no alegó haber estado autorizado a deducir para sí ninguna cantidad y por ello obligado estaba a entregar a su comitente el precio realmente percibido, es decir, 22.800 euros. La indemnización establecida en el fallo es por consiguiente la correcta.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada el día 4 de octubre de 2007 por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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