STS, 23 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Noviembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 17 de mayo de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martin, en nombre y representación de Don Jesús Carlos y Don Carlos Manuel ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 2283/93, promovido por la representación de Don Jesús Carlos y Don Carlos Manuel ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Godella y fue promovido contra el Decreto del citado Ayuntamiento de 23 de septiembre de 1993, que desestima la reposición formulada contra Decreto anterior de 20 de julio de 1993, sobre denegación de licencia para construir un almacén agrícola y viveros en la parcela 50 del polígono 12 de la partida Ermita Nova.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar como integramente desestimamos el recurso contencioso formulado por D. Jesús Carlos y D. Carlos Manuel contra los actos aquí recurridos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Raquel Rujas Martín, en nombre de Don Jesús Carlos y Don Carlos Manuel ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, no personándose la parte recurrida, Ayuntamiento de Godella. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de noviembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los cinco motivos de casación que formula en este rollo la representación de Don Jesús Carlos y Don Carlos Manuel será preciso recordar que es criterio consolidado de esta Sala, afirmado en infinidad de sentencias, el de que las materias de Derecho autonómico están excluidas legalmente del conocimiento de este Tribunal Supremo (ad exemplum, sentencias de 22 de octubre de 1999, 2 de diciembre de 1999, 13 de enero de 2000 y 6 de junio de 2001).

SEGUNDO

Debemos precisar, a continuación, que la razón de decidir de la sentencia recurrida se basa en una interpretación sistemática de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley valenciana 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma.

Sostiene la sentencia que la superficie mínima de una hectárea, que exige el artículo 10 de la Ley autonómica como superficie de parcela mínima a los efectos del caso, debe obtenerse necesariamente sobre suelo no urbanizable común. Añade que no considera admisible intentar alcanzar dicha superficie de parcela mínima sumando 8.000 metros de suelo no urbanizable común con 2.000 metros de suelo no urbanizable de protección especial y 150 metros de suelo urbano, como han intentado los ahora recurrentes. Cree que admitir ese supuesto transformaría, además, el sentido y la naturaleza de la protección del suelo especialmente protegido, al quedar afectada la parcela entera por la edificación que materializa el actor, conectada con un uso prohibido.

TERCERO

Es obvio que para obtener una casación de este fallo es necesario atacar la interpretación de la Ley valenciana 4/1992, de 5 de junio. En ese sentido se orientan los motivos tercero y cuarto del recurso que enjuiciamos, que invocan como infringida la calendada ley valenciana. En el mismo sentido el motivo segundo, que invoca la ley valenciana en conexión con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley estatal sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS).

Estos tres motivos decaen, no obstante, por la razón antes indicada de fundamentarse en Derecho autonómico excluido del conocimiento de la Sala. El motivo segundo no se salva de esta consideración por su cita de una norma estatal: Es obvio que la aplicación del artículo 17 del TRLRS no puede tener en este caso sustantividad propia, al no poder entrar en juego al margen de las exigencias autonómicas de parcela mínima, que no se cumplen. Por la misma razón decae el motivo primero, ya que el expresado artículo 17 - que se invoca como infringido en él - no puede modificar la "ratio decidendi" del fallo. Pese al esfuerzo argumental del motivo debe aceptarse que el fallo no depende de que la edificación se ubique - como se repite con énfasis - fuera de la zona de la parcela clasificada como de especial protección, sino del requisito previo de que no se puede formar la susodicha parcela mínima mezclando suelos de clasificación heterogénea. Con otras palabras; es irrelevante que no se edifique realmente sobre suelo no urbanizable de especial protección porque si no se cumple el requisito previo de la parcela mínima no se puede edificar en ningún sitio.

La falta del requisito de parcela mínima tampoco hubiera podido ser subsanado, como se dice, precisando que no se edificaría en la porción de suelo no urbanizable protegido. Sin olvidar que, por cierto, ni siquiera se llegó a alegar la cuestión en instancia respecto de la mezcla de suelos en la misma parcela, siendo por ello cuestión nueva en casación, la forma de formar la parcela era un defecto insubsanable en todo caso, conforme a lo que venimos razonando. Por ello decae también el motivo quinto, y último, de los que se formulan.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martín, en representación de Don Jesús Carlos y Don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1996 por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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