STS 486/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:2516
Número de Recurso3097/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución486/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto de constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Ramón, contra Sentencia núm. 2895/2002, de 17 de octubre de 2002 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 61/2001 dimanante de las Diligencias Previas núm. 162/2001, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, seguidas por delito de apropiación indebida contra dicho acusado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalva Yanes Pérez y defendido por el Letrado Don Eusebio Gómez de Avila Checa, y como recurrida Doña Claudia representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado Don José Luis Sanz Arribas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid incoó Diligencias Previas núm. 162/2001 por delito de apropiación indebida contra Juan Ramón y una vez conclusas las remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 17 de octubre de 2002 dictó Sentencia núm. 2895/2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Juan Ramón -mayor de edad y sin antecedentes penales- fue contratado el 1 de enero de 1985 para realizar funciones como dependiente en la expendeduría de tabaco núm. 841 de Madrid, sita en la calle Hilarión Eslava núm. 54 de Madrid, de la que es DIRECCION000Claudia.

Tras ganarse la confianza de la propietaria del estanco y de una amiga de ésta, Valentina, en la que Claudia había delegado de hecho la gestión del establecimiento, el acusado pasó a desempeñar las labores propias de encargado, llegando en el año 1995 a realizar la mayor parte de las actividades de administración del estanco.

Aprovechando esa situación y la inexistencia de una contabilidad rigurosa, el acusado fue sustrayendo, desde un momento no precisado, cantidades de dinero hasta que, alarmada Valentina y posteriormente Claudia de la ausencia de efectivo en le banco para hacer frente al pago del tabaco suministrado por Tabacalera, SA, encargaron a su asesor contable el análisis de la situación económica del estanco, quien calculó que faltaba no menos de 7.096.046 pesetas (42.648,10 euros) en el período comprendido entre el 22 de junio de 1999 y el 20 de diciembre de 2000.

Citado el 18 de enero de 2001 ante el despacho de los abogados Gonzalo y Braulio, escribió y firmó en presencia de ellos el acusado un documento en el que reconoció adeudar a Claudia esa cantidad y haber dispuesto de ella para usos personales, comprometiéndose a liquidar esa deuda en el plazo de 24 meses suscribiendo en el mismo acto la baja voluntaria y el finiquito."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que CONDENAMOS al acusado Juan Ramón, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros -sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que en concepto de indemnización civil abone a Claudia 42.648,10 euros."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Juan Ramón que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en cuanto que hubo aplicación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.6º del C. penal, por entender que el acusado Juan Ramón no observó comportamiento alguno que pudiera encajar en dicho precepto, ello en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ y a su vez por violación del art. 24.2 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

  2. - En el motivo cuarto al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se aduce aplicación indebida del art. 74 del C. penal.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ ya que lo que se entiende violado es el principio constitucional de igualdad ante la Ley y tutela efectiva, recogida en los arts. 14 y 24.1 de la CE.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ por entender que hay documento en autos que demuestran la equivocación de la sentencia y por lo tanto la no aplicación del art. 24.2 de la CE "el principio de la presunción de inocencia" designando los particulares que establece el art. 855 de la LECrim., así como la propia querella, las declaraciones de los testigos a lo largo de la instrucción, declaraciones de los testigos lo largo del plenario, y el acta del plenario propiamente dicho.

  5. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por entender nulidad de actuaciones en cuanto a la utilización de pruebas no probadas y obtenidas con violación de los derechos y libertades fundamentales y con fraude de ley procesal, recogido en el art. 11.1 y 2 de la LOPJ en concordancia con el art. 24.2 de la CE "presunción de inocencia".

  6. - Al amparo del art. 851. 2 y 3 de la LECrim., por entender que ha habido un quebrantamiento de forma en la sentencia hoy recurrida. al no haber resuelto los puntos de debate de la defensa.

  7. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de al no haber sido resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  8. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del derecho a un proceso con todas las garantías a que se refiere el art. 24.2 de la CE.

QUINTO

La recurrida Doña Claudia impugna el recurso por escrito de fecha 20 de febrero de 2003.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estima necesaria al celebración de vista para su resolución y solicita la inadmisión de todos sus motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección quinta, condenó a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión, multa, accesoria e indemnización civil, frente a cuya resolución judicial formaliza el citado acusado en la instancia recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El primero y el quinto motivo pueden ser estudiados conjuntamente en tanto que, en ambos, se alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Los hechos probados narran cómo el acusado, que era un empleado de una expenduría de tabacos, tras ganarse la confianza de la propietaria del mismo, pasó a desempeñar las labores propias de encargado, hasta llegar a realizar la mayor parte de las actividades de administración del estanco (a partir del año 1995). Aprovechando esa situación y la inexistencia de una contabilidad rigurosa, el acusado fue sustrayendo, desde un momento no precisado, cantidades de dinero, hasta descubrirse que faltaban del banco no menos de 7.096.046 pesetas (42.648,10 euros), en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1999 y el 20 de diciembre de 2000.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Las pruebas de las cuales el Tribunal de instancia extrajo su convicción fueron las siguientes: las declaraciones prestadas por la propietaria del estanco, Claudia, y por la testigo Valentina, quienes pusieron de manifiesto la progresiva cesión de facultades en la gestión del estanco, a favor del acusado Juan Ramón, hasta llegar a ser el administrador único del negocio, y la menor cantidad existente en la cuenta del banco, a pesar del buen funcionamiento del negocio. El técnico, asesor contable, Sr. Lucio, realizó un inventario, llegando a la conclusión de que faltaban más de siete millones de pesetas, realizando los cálculos en términos más favorables para el acusado, y en consecuencia, a la baja. El Tribunal acogió el menor de los dos informes contables de que dispuso en el juicio.

A todo ello hay que añadirse el hecho, declarado probado, e incuestionable, que el acusado, el día 18 de enero de 2001, reconoció adeudar a Claudia esa cantidad, en el despacho de unos abogados, comprometiéndose a liquidar esa cantidad en el plazo de 24 meses, suscribiendo en el mismo acto la baja voluntaria y el finiquito. El propio recurrente admite que "reconoció la deuda", aunque agrega: "en circunstancias un tanto extrañas", sin dar mayores explicaciones, salvo que uno de tales letrados fue el que redactó la querella. Este dato no invalida la veracidad de la declaración auto-inculpatoria, desde luego.

En consecuencia, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo que valoró razonablemente: no hay infracción alguna de la presunción constitucional de inocencia.

Los motivos citados no pueden prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 74 del Código penal.

Con el obligado respeto a los hechos probados que requiere la formulación de tal motivo, éstos exponen que el acusado, aprovechando esa situación y la inexistencia de una contabilidad rigurosa, fue sustrayendo, desde un momento no precisado, cantidades de dinero, hasta descubrirse que faltaban del banco no menos de 7.096.046 pesetas (42.648,10 euros), en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1999 y el 20 de diciembre de 2000.

El único reproche del recurrente lo refiere a que no se señalan en el "factum" "personas y cantidades afectadas". Con relación a las personas, es claro que se refiere al acusado Juan Ramón, como el autor de la sustracción, con toda claridad. Y con respecto a las cantidades, se expone que, en dicho periodo, se llegaron a sustraer los citados 42.648,10 euros (no menos, dice incluso el relato fáctico), lo que integra el delito continuado, aún cuando no haya podido determinarse el preciso montaje de cada una de las defraudaciones apropiativas, lo que no impide la construcción concursal citada, a título de delito continuado (que es un concurso real con tratamiento punitivo especial), con la fijación de una pena plenamente imponible, incluso si hubiera sido solamente una la acción ejecutada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por vulneración constitucional de los artículos 14 y 24.1 de nuestra Carta Magna, esgrime los principios de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva.

El motivo carece del más mínimo fundamento y tiene que ser desestimado.

Ni se han resuelto casos distintos de diferente manera por la Audiencia Provincial, ni existe contradicción alguna entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, como parece alegar el recurrente, ni la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva "puede resultar de la falta de razonamiento de la Sentencia recurrida sobre la temática de la retroactividad o irretroactividad de las normas de aplicación para la cuantificación de lo apropiado a la propiedad, es decir al estanco", como paladinamente afirma el recurrente, sin ningún fundamento.

QUINTO

El motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, derivada de los siguientes documentos: "la propia querella, las declaraciones de los testigos a lo largo de la instrucción, declaraciones de los testigos a lo largo del plenario, y el acta del plenario propiamente dicho".

El motivo no puede prosperar. Es claro que esos documentos no son tales a estos efectos casacionales. Hemos dicho recientemente (Sentencia 388/2004, de 25 de marzo) que los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril, 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero).

SEXTO

El motivo séptimo ha sido formalizado por el cauce autorizado por el art. 851, apartados segundo y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender el recurrente que ha existido un quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida, al no haber resuelto los puntos de debate propuestos por la defensa.

El recurrente centra su crítica en que la sentencia impugnada "se limita a expresar que los hechos alegados por las acusaciones no han sido probados, sin realizar un relato de los hechos que como resultado de la prueba practicada en el juicio pueden considerarse acreditados".

No hay tal. La Sentencia recurrida describe unos hechos probados que resultan de la prueba practicada en el juicio oral, como ya hemos argumentado en el segundo de nuestros fundamentos jurídicos.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El motivo octavo, se formaliza también por quebrantamiento de forma, en este caso del art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa (incongruencia omisiva).

Aquí el recurrente denuncia que la sentencia recurrida no quiere "hablar" de la cuestión económica, de la verdadera solvencia o insolvencia del estanco, "que es la base de las irregularidades que dieron origen a todo lo sucedido en la fase de instrucción".

Esta cuestión no se introdujo en el debate en el escrito de conclusiones, ni por la defensa del ahora recurrente, ni por las acusaciones: lo único relevante era la posición de administrador y gestor del negocio por parte del acusado Juan Ramón, y la falta de dinero en las cuentas bancarias del estanco, habiendo reconocido tal acusado que se hizo con buena parte de la recaudación para fines particulares, obligándose a su devolución, y firmando la baja y el correspondiente finiquito.

En consecuencia, no puede prosperar este motivo, ni el siguiente, y último, el noveno, que por la vía de la vulneración constitucional, denuncia la violación de un derecho a un proceso con todas las garantías, que se cifra, en tesis del recurrente, en que "no ha tenido más remedio que solicitar unas pruebas basadas en documentos ya que no disponía de testigos que acreditaran su buen hacer como dependiente del estanco". Si repasamos el juicio oral, y observamos que propuso por su parte prueba testifical, el motivo cae por su base, sin que sean necesarias mayores argumentaciones. Por lo demás, el número y clase de pruebas que cada parte proponga no puede justificar nunca un motivo por vulneración constitucional de la clase propuesta temerariamente por el recurrente.

OCTAVO

Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto de constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Ramón, contra Sentencia núm. 2895/2002, de 17 de octubre de 2002 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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