STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3036/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Albertoy Juan Pedrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), que condenó a dichos procesados y a otro, por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también partes el Ministerio Fiscal y el Banco de Valencia, S.A y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. JIMENEZ FERNANDEZ y GARCIA PONTE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, instruyó sumario con el número 3 de 1981, contra Carlos Alberto, Juan Pedroy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital (Sección 4ª) que, con fecha 14 de Febrero de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O : "El procesado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía explotando una industria dedicada a la compraventa de frutas con sede en DIRECCION000, canalizando desde finales del año 1978 la mayoría de sus operaciones dinerarias a través de la cuenta que con el núm. NUM000tenía bierta a su nombre en la sucursal del Banco de Valencia de la citada población, de la cual era director el también procesado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, e interventor el procesado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, a los que conocía por esta circunstancia. A raiz de tales relaciones Luciopropuso a Juan Pedroconstituir una sociedad con la misma actividad que la desplegada por éste para aumentar el volumen de negocio y consiguientemente de beneficios mediante su apoyo como Director de la entidad bancaria, con la participación de Carlos Alberto, constituyendo los tres en abril de 1979, la entidad denominada "DIRECCION001, SA", que asumió la explotación del negocio descrito, y cuyo capital social repartido en mil acciones, se dividió de la siguiente manera: 600 acciones para Juan Pedroy 200 acciones para cada uno de los otros dos, procediendo asímismo a abrir una cuenta corriente en la sucursal del Banco de Bilbao en DIRECCION000con el núm. NUM001en la que figuraba como titular la sociedad, teniendo los tres firma autorizada para disponer, si bien Lucioy Carlos Albertodebían hacerlo conjuntamente.

    En Junta General Extraordinaria datada el 2 de mayo de 1979, aunque en realidad no consta la fecha real de la misma, Lucioy Carlos Albertoacordaron la venta de la totalidad de sus acciones a una persona fallecida, empleado de Juan Pedro, el cual también acordó venderle 100 de sus acciones. Acuerdo que ni se inscribió en el Registro ni se consumó, manteniéndose tanto Luciocomo Carlos Albertoen el negocio.

    El empleado fallecido anteriormente aludido, previamente, siguiendo las instrucciones de Lucio, para facilitar y agilizar las operacines del negocio, abrió otra cuenta a nombre suyo con el núm. NUM002en la sucursal dirigida por Lucio.

    1. Entre los meses de mayo y octubre de 1979, los tres procesados, junto con la persona fallecida, dispusieron en beneficio de "DIRECCION001, SA" de un total de 33.278.112.- ptas., para lo cual se valieron de los siguientes mecanismos:

      1. Lucio, en su condición de Director de la Sucursal bancaria, en connivencia con Carlos Albertocomo Interventor de la misma, dió orden para que se prestase conformidad y se abonasen todos los talones expedidos contra las cuentas números NUM000y NUM002con independencia de su saldo. Al amparo de lo cual, sabido por Juan Pedroy su empleado, se libraron talones contra las citadas cuentas que se hicieron efectivos a pesar de carecer de cobertura, resultando un descubierto final originado por el abono de cheques a sus poseedores de 4.793.986.-ptas., en la cuenta núm. NUM002y de 10.761.661.- ptas., en la cuenta núm. NUM000. Talones que siempre fueron firmados por los respectivos titulares de las cuentas, pero no siempre rellenados por los mismos, sino por Lucioy Carlos Alberto.

      2. De acuerdo con las instrucciones impartidas por Lucio, se ingresaron en una de las cuentas del Banco de Valencia, y se abonaron sin esperar a comprobar si eran corrientes o no, 4 talones firmados por Juan Pedroy librados contra la cuenta corriente abierta a nombre de "DIRECCION001, SA" en el Banco de Bilbao, por importe de 2.873.682.-ptas., 2.244.131.-ptas., 1.970.431.-ptas., y 2.134.221.-ptas., respectivamente, y con fechas de 14 de agosto, 22 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 1979. Todos los talones resultaron impagados por falta de fondos, circunstancia conocida por los procesados que intervinieron en este hecho.

      3. El 29 de Mayo de 1979, Lucio, sin autorización alguna para ello, ordenó el traspaso contable de 1.000.000 ptas., desde la cuenta de Ahorros de la que era titular Jona la cuenta núm. NUM002; y de 3.000.000.- ptas., desde la cuenta corriente abierta a nombre de Víctora la de Juan Pedro(núm. NUM000). Los días 20 de Junio y 5 de Octubre del mismo año realizó idéntica operación trasvasando 1.000.000.-ptas. y 3.500.000.-ptas. mediante anotaciones contables, desde la cuenta de Víctora las del empleado fallecido y Juan Pedrorespectivamente. Para dar apariencia de legitimidad a tales operaciones Luciose valió de un impreso bancario que hizo firmar en blanco a Víctor, amparándose en la confianza derivada de su trato con él como cliente del Banco, y en el que posteriormente incluyó mecanográficamente una genérica autorización para efectuar traspasos a otra cuenta corriente de la misma entidad. Maniobra que era desconocida tanto por Juan Pedrocomo por Carlos Alberto.

    2. Por otro lado, Lucio, hizo suyas 5 letras de cambio, una de ellas por importe de 1.150.000.-ptas. y las restantes por valor de 233.690.-ptas. cada una de ellas, que había entregado al Banco para su gestión de cobro Víctoren diferentes fechas del año 1979, descontando tales cambiales el procesado en el Banco Central, SA., ingresando sus importes en la cuenta corrientes que él tenía abierta en tal entidad, del que dispuso en su propio beneficio.

      Víctory Jonfueron reintegrados por el Banco de Valencia, SA, de todas las sumas que se habían transvasado de su cuentas, así como del importe de las 5 letras aludidas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Lucio, Carlos Albertoy Juan Pedrocomo autores criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida, y además el primero de otro delito de falsedad en documento mercantil ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo publico, derecho de sufragio activo y pasivo, y profesión empleado de entidad bancaria a los dos primeros y de comerciante al tercero, durante el tiempo de la condena, por el primer ilícito, y además a Lucioa las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las mismas accesorias anteriormente descritas, y multa de 20.000 pts. (veinte mil pts) con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el segundo ilícito, al abono a Luciode las 2/5 partes y a Carlos Albertoy Juan Pedrode 1/5 parte, cada uno, de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y a que Lucioindemnice al legal representante del Banco de Valencia, S.A. en 35.362.872 pts. (TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS PTS.), suma de la cual también serán responsables conjunta y solidariamente con aquel y entre sí Carlos Albertoy Juan Pedro, el primero hasta la cantidad de 26.478.112. pts. (VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO docE PTS.), y el segundo hasta la de 29.878.112 pts. (VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO docE PTS.).

    Para el cumplimiento de las penas se les abonará el tiempo de prisión provisional sufrida en su caso por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

    Y recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

    Contra ésta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Carlos Albertoy Juan Pedro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender vulnerado por indebida aplicación el artículo 535, párrafo 1º, en relación con los artículos 528 párrafo 2º1 inciso 2º y 529, núm. 7 del Código Penal, pues dados los hechos declarados probados no puede inferirse que mi representado haya cometido delito de apropiciación indebida alguno de que ha sido condenado, dado que de los mismos hechos no se extrae la presencia en el ánimo del agente del apoderamiento ilícito de las cantidades dispuestas, ni en beneficio suyo ni de tercero.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado, por indebida aplicación, el artículo 108 del Código Penal, y del artículo 1º de la Ley de 17 de julio de 1951 de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado respecto del procesado Carlos Albertoel principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978.

El recurso interpuesto por la representación de Juan Pedro, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O : Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido por no aplicación el art. 14 del Código Penal, ya que el recurrente, se le debió aplicar el concepto de cómplice, tejiendo con el art. 53 la aplicación de la pena en la tipología de su aplicación, como determina la INMEDIATAMENTE INFERIOR EN GRADO a la señalada por la Ley al autor del mismo delito, en correlación con el artículo3, 16, 55, 56 y 73 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 28 de Noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Alberto:

PRIMERO

Plantea uno de los tres motivos de este recurso, al amparo del número 5 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia de vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia que se contiene en el número 2 del artículo 24 de la Constitución. Estima el recurrente que existe en el caso con respecto a él una ausencia probatoria que hubiera permitido incriminarle y condenarle.

Cuando en vía de casación se plantea la cuestión de violación del principio constitucional de presunción de inocencia corresponde a esta Sala: 1º) verificar si en el caso ha contado el juzgador de instancia con suficiente prueba de cargo, aún cuando fuera mínima, recayente sobre la existencia del hecho calificable de delictivo y la participación en él y la culpabilidad del acusado, para poder dictar un fallo de condena; 2º) comprobar que esa prueba ha sido practicada en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y obtenida sin violentar derechos ni libertades fundamentales, en cuyo caso sería ineficaz para fines probatorios (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y 3º) asegurarse de que el juzgdor en el desarrollo de la función que tiene atribuída en exclusiva (artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal) de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas para dictar sentencia ha procedido de acuerdo con criterios lógicos y de decantada experiencia, expresados en la preceptiva motivación de la resolución adoptada, sobre todo si ha debido llegar a conclusiones por medio de inferencias basadas en pruebas indirectas e indiciarias (numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las de 9, 15 y 21 de Febrero, 10, 15 y 21 de Marzo, 19 de Abril, 13 de Mayo, 26 de Junio y 3 y 11 de Julio de 1.995). En el caso del recurrente contó el tribunal sentenciador con los testimonios de su participación en los hechos expresados en las declaraciones de los otros dos coacusados realizadas tanto en el acto de la vista como en fase sumarial pero ratificadas en la vista, y con lo manifestado en el mismo acto del plenario por el mismo recurrente reconociendo sus previas declaraciones sumariales, aún cuando afirmara que la carta autoincriminante que escribió la hizo coaccionado, y admitiendo que ordenaba la contabilidad y que cobraba una remuneración, todo lo cual, junto con las conclusiones del informe pericial caligráfico en que se dice rellenó varios cheques de la empresa "DIRECCION001, S.A." es razonado con toda lógica por el juzgador de instancia en el segundo de los fundamentos de su sentencia, para concluir la participación en los hechos del recurrente. Hubo pues en el caso con respecto a este recurrente suficiente prueba de signo acusatorio correctamente obtenida y valorada de conformidad con criterios de sana lógica por lo que es procedente desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo situado en primer lugar del presente recurso denuncia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 535.1º en relación con los 528.2º inciso 2º y 529.7º, todos del Código Penal. Afirma el recurrente que para la comisión del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado se precisa la concurrencia de un dolo específico que, en su caso, no aparece recogido en el relato fácitco de la sentencia.

La comisión del delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de varios elementos, básicamente consistentes en: 1º) recepción de dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos o entregarlos, 2º) la actuación del agente contraria a esa finalidad de devolución o entrega, que se concreta en la apropiación o la distracción de lo recibido, 3º) la concurrencia de un elemento culpabilístico consistente en el propósito de incorporación al propio patrimonio de lo ajeno recibido y 4º) la existencia de ánimo de lucro (sentencias de 10 de Febrero de 1.992 y 31 de Mayo de 1.993).

No se dice en forma exprea en el relato fácito de la sentencia recurrida que el acusado Carlos Albertoobrara con el propósito específico de apropiación del dinero del que pudo disponer y dispuso como interventor del banco para el que trabajaba, junto con el acusado que era director de la misma sucursal de la entidad bancaria, pero en la escueta expresión utilizada en la narración de los hechos de que "los tres procesados, junto con la persona fallecida, se apropiaron en beneficio de "DIRECCION001, S.A." de un total de 33.278.112 pesetas", se incluye tanto la expresión del elemento del delito consistente en el hecho de la apropiación como el del propósito de los acusados de realizarla, para lo que hay que ponerla en relación con la circunstancia, previamente recogida en la misma narración de hechos, de que el recurrente detentaba el 20% de las acciones de esa sociedad y con otros elementos de carácter fáctico expresados en los fundamentos jurídicos de la misma sentencia expresivos de que la obtención de ese 20% de participación societaria lo había conseguido sin aportación real alguna y que la obtuvo por la necesidad de contar con él para la ilícita apropiación por ser, como interventor, el encargado de la supervisión general de la administración de la sucursal bancaria. Queda así claro que el recurrente concurrió voluntariamente y con propósito específico de ello a apropiarse de la cantidad de dinero que entre todos los acusados obtuvieron del que, como empleados del banco, tenían la obligación de conservar para la entidad y no en modo alguno para incluirla en sus patrimonios personales con ánimo de lucrarse.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, también por infracción de Ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 108 del Código Penal. El recurrente dice que, si en la sentencia recurrida se estima probado que no tiene conocimiento de las operaciones realizadas po rotro de los acusados al realizar traspasos contables por valor de 8.500.000 de pesetas procedentes de entregas de terceras personas a las cuentas del tercer acusado y de su empleado fallecido, no era procedente condenarle a indemnizar en un porcentaje del 20% de la cantidad antes dicha, y ello aún cuando se aceptara que las sumas hubieran beneficiado a "DIRECCION001, S.A." puesto que sería esta última la beneficiaria y obligada a indemnizar y no el recurrente.

La cuantía en que realmente se benefició el recurrente de la cantidad indebidamente apropiada tan solo por obra del coacusado Lucio, y de la que no consta tuviera él conocimiento y participación delictiva fué en un 20% del montante total de esa apropiación puesto que tal era su participación real en la sociedad "DIRECCION001, S.A.". Se aplica con ello correctamente el artículo 108 del Código Penal puesto que constan todos los elementos que ese precepto exige: existencia de delito cometido por persona distinta del obligado a resarcir quién, a su vez, ha de ignorar la comisión del delito, transmisión a este del objeto o efectos procedentes del delito cometido por otro, transmisión que, de acuerdo con las normas que, regulan el tráfico jurídico, ha de determinar para él una adquisión a título gratuíto o lucrativo, y limitación de la cuantía de obligado resarcimiento a la participación en el beneficio (sentencias de 5 de Diciembre de 1.980 y 21 de Enero de 1.993).

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Juan Pedro:

CUARTO

Un solo motivo se utiliza en este recurso, por infracción de Ley, introducido al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entederse infringido por no aplicación el artículo 14 (sic) del Código Penal que debiera haber conducido a calificar al recurrente de cómplice y determinar así la aplicación del artículo 53 del mismo Código y la reducción en un grado de la pena que se le impuso. Afirma el recurrente que siendo un comerciante probo y analfabeto su actividad delictiva consistió en seguir lo que efectuaron los otros dos acusados quienes fueron los ideadores y autores del delito.

La aplicación que se pretende en el motivo del artículo 16 del Código Penal (que no el 14 que, con evidente error, se dice) requiere como elemento diferenciador de la autoría que la actividad desarrollada por el acusado en la comisión del delito, temporalmente anterior o simultánea no tuviera el carácter de necesaria para que se hubiera efectuado, siendo tan solo una aportación o cooperación accesoria a un hecho delictivo ajeno, que, aún sin la aportación del cómplice se hubiera realizado, precisándose para su apreciación la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo consistente en la voluntad de colaborar en una infracción penal, otro objetivo que es la efectiva colaboración en la realización del delito sin bien con una actividad meramente auxiliar, accesoria, secundaria o menor, sin la cual el delito se hubiera igualmente cometido (sentencias de 7 de Mayo y 10 de Junio de 1.992 y 24 de Marzo de 1.993). No cabe en el caso de este recurrente afirmar que su cooperación para la comisión del delito de apropiación indebida cometido fuera tan solo accesoria y, en definitiva, innecesaria para que el delito se cometiera. Solo mediante su actividad comercial de compra-venta de fruta se generó la necesidad de libramiento de efectos comerciales y la apariciencia engañosa para que su pago, sin cobertura por existencia de fondos por su parte en poder del banco, permitiera ir obteniendo de la entidad bancaria el traspaso de las cantidades de dinero apropiadas, cantidades que recibía el recurrente en una cuenta a su nombre, que sabía no le pertenecían y que repartía en la proporción previamente convenida con los otros coautores que, aunque hubieran podido ser los ideadores del sistema montado para la apropiación indebida de los caudales del banco, no hubieran podido realizarla sin la existencia y colaboración consciente y voluntaria del recurrente, quién, en definitiva fué bien calificado en la sentencia de coautor y no de simple cómplice como se pretende.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS que por infracción de Ley y de precepto constitucional han interpuesto Carlos Albertoy Juan Pedrocontra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro en la causa seguida contra ambos y contra Luciopor delitos de apropiación indebida y falsedad. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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