STS 798/2004, 25 de Junio de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:4477
Número de Recurso937/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución798/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Estíbaliz, representada por la procuradora Sra. Arranz Grande contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha doce de marzo de dos mil tres. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Rocío, representada por el procurador Sr. Marina y Grimau. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Arenys de Mar instruyó procedimiento abreviado 784/2000 por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, a instancia del Ministerio fiscal y de la acusadora particular Estíbaliz, contra Rocío y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha doce de marzo de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: La acusada Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la relación de amistad que tenía con Estíbaliz, llegó con ésta a un compromiso verbal por el que la acusada llevaría la contabilidad del negocio de peluquería que la segunda regentaba, a cambio de utilizar gratuitamente los servicios de dicha peluquería.- Sin embargo, la acusada, descuidando la obligación que había asumido con la Sra. Estíbaliz, no presentó varias de las declaraciones trimestrales de IVA, ni las correspondientes al IRPF de los años 1998 y 1999, que la Sra. Estíbaliz estaba obligada a presentar y, en otras ocasiones, las había presentado fuera de plazo. En concreto, presentó fuera de plazo la declaración anual de IVA correspondiente a 1997, no presentó las declaraciones de IVA correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 1998, ni tampoco el primero, segundo y tercero de 1999, aunque sí el cuarto de ese año 1999, ni presentó la hoja anual de la declaración de IVA y del IRPF correspondientes al ejercicio de 1998 ni tampoco la declaración anual de IVA correspondiente al ejercicio de 1999, tampoco presentó los pagos trimestrales del IRPF correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre de 1999, ni la retención de IVA correspondiente al alquiler pagado por el local en que desarrollaba la Sra. Estíbaliz la actividad de peluquería correspondiente al tercer y cuatro trimestre de 1998, ni la declaración anual de 1998 por este mismo concepto tributario. Por estos incumplimientos tributarios, la Sra. Estíbaliz fue multada por la Hacienda, habiendo de afrontar los correspondientes expedientes sancionadores y el pago, en algunos casos aplazado, de diversas cantidades en concepto de multa que ascendieron a 195.924 pesetas, además del ingreso de las cuotas correspondientes a los respectivos periodos y tributos y también los intereses de demora aplicados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a la acusada Rocío de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental de los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 250.1.6 y 7 en relación con el artículo 248.1 y 84 del Código penal conforme al criterio mostrado por esta sala en su jurisprudencia.- Segundo. Infracción de ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por falta de aplicación de los artículos 252 en relación con el artículo 250.1.6º y y artículo 74 del Código penal, conforme al criterio mostrado por el Tribunal Supremo.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código penal conforme a la tendencia jurisprudencial (SSTS de 10 de octubre de 1994, 12 de junio de 1997, 11 de julio de 2002 entre otras).- Cuarto. Infracción de ley en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sala en error de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en los documentos de los folios 12 y 13 de las actuaciones.-

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal cuarto del escrito del recurso, por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Estos son los identificados como folios 12 y 13 de la causa, que consisten en impresos de declaraciones del IVA remitidos por fax; declaraciones que como tales no habían sido presentadas en la agencia tributaria correspondiente.

El argumento es que de esos documentos tendría que inferirse su creación en falso por la acusada, que, además, los habría utilizado para inducir a error a la que recurre. Pues, ésta al recibirlos por la vía que consta, habría creído estar al corriente de sus obligaciones fiscales merced a la gestión de la primera.

Pero, al respecto, tiene razón el Fiscal, el razonamiento de la sala es correcto, cuando señala que son documentos que, por no ser originales, carecen de aptitud para servir de soporte a una acción como la que se denuncia. Y es que, según se dice en la sentencia de esta sala nº 193/2001, de 2 de febrero, aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos como los que aquí concurren carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal.

De este modo no cabe afirmar que la falsedad de esas declaraciones de IVA estuviera realmente acreditada. Cierto es que se dice que se usaron para solicitar algún préstamo del banco, pero, aun cuando fuera cierto, esto no serviría para subsanar el defecto originario de aptitud a que acaba de aludirse.

Existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, según la cual la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, lo expuesto hace evidente que a partir de los folios de referencia y sólo por lo que en sí mismos expresan no resulta posible cuestionar de manera esencial lo concluido por la sala en materia de hechos. Y el motivo no puede acogerse.

Segundo

Bajo los ordinales primero y segundo, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se alega falta de aplicación de los arts. 250,, y y 74 Cpenal y del art. 252 en relación con los arts. 250,1º y 6º y 7º y 74 del mismo texto legal.

El argumento es, para el primer caso, que estaría acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa y, para el segundo, que se habría probado la de los que caracterizan al de apropiación indebida.

Pero ocurre que ambas afirmaciones del recurrente discurren totalmente al margen de lo que consta en los hechos probados, de los que sólo se sigue que la acusada, por descuido, dejó de presentar varias declaraciones de IVA y aportó otras fuera de plazo. A lo que hay que añadir que la sala de instancia explica el porqué de haber llegado a semejante convicción y, en concreto, la razón de no tener por cierta la existencia de engaño, esencial para la concurrencia de la estafa; ni la percepción ilegítima de algún dinero por parte de la denunciada, que sería precisa para que fuera posible hablar de apropiación indebida.

En efecto, en la sentencia se discurre expresamente sobre la falta de prueba documental de cargo sobre la entrega de cantidades; se dice la razón de no haber atribuido valor convictivo a la testifical; y, en fin, se señala el dato bien expresivo de que las declaraciones fiscales presentadas por la acusada fueron negativas, o, en otro caso, el ingreso a que hubieran dado lugar se hizo a través de la cuenta de la denunciante.

Así, en definitiva, tanto si se toman los motivos examinados en su formulación expresa, como si se les considera una suerte de cuestionamiento implícito de la racionalidad del tratamiento dado al cuadro probatorio, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Tercero

Lo denunciado en este caso, también con invocación del art. 849, Lecrim, es inaplicación del art. 392 en relación con los arts. 390, y 74 Cpenal. El argumento aquí es, de nuevo, que los documentos de los folios 12 y 13 tendrían que haber servido para acreditar de manera inequívoca la perpetración de un delito de falsedad. Pero la planteada es una cuestión a la que ya se ha dado respuesta en lo que antecede, y, así, ha de estarse a lo resuelto.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Estíbaliz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha doce de marzo de dos mil tres dictada en la causa seguida por delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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