ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13430A
Número de Recurso1320/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1320/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1320/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 6 de abril de 2017, en la Ejecución del procedimiento núm. 49/2013 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Hospital Clínic de Barcelona, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 17 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Tarsila, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Iván Algás Martín en nombre y representación de D.ª Tarsila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por sentencia de la Sala Cuarta del TS de 2 de febrero de 2016 se declaró por primera vez la improcedencia del despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su elección optase en el plazo de cinco días entre readmitirla o indemnizarla en cuantía de 184.580,76 €. El 25 de febrero de 2016 la parte demandada presentó un escrito ante la Sala Cuarta optando por la indemnización. Por diligencia de ordenación de dicha sala se acordó unir el escrito presentado haciéndole saber a la empresa que "las manifestaciones formuladas deberá hacerlas ante el órgano judicial correspondiente". El 6 de abril de 2016 se ratificó ante el juzgado de lo social de origen la opción por la extinción indemnizada del contrato de trabajo. El 24 de mayo de 2016 el juzgado tuvo por efectuada la opción. La actora interpuso recurso de revisión contra esa diligencia de ordenación que fue desestimado por decreto del letrado de la administración de justicia. Dicho decreto fue recurrido en reposición y contra el auto confirmándolo la actora formuló recurso de suplicación aduciendo sustancialmente que la opción estaba fuera de plazo y procedía tenerla por no ejercitada. La sentencia recurrida destaca que el supuesto enjuiciado se enmarca en actuaciones ejecutivas y plantea el debate en dos términos: el cumplimiento del plazo legalmente previsto para ejercitar la opción, y el órgano ante el que debe ejercitarse. A la vista del iter procesal y teniendo en cuenta que la primera resolución que declaró improcedente el despido fue la del TS, considera válida y plenamente eficaz -para no entender transcurrido el plazo legal- la opción efectuada ante dicho órgano, de modo que la opción ejercitada ante el juzgado de lo social vino a ratificar la anterior. En definitiva, "no procede privar de virtualidad alguna, en aras a interrumpir el plazo previsto para el ejercicio de la opción, a la efectuada ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. [...], el escrito presentado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por la parte ejecutada expresó de forma inequívoca la opción por la indemnización, debiendo tal expresión surtir los efectos procedentes, asimismo ante el Juzgado de instancia, en los términos acordados por éste".

La parte actora alega otras cuestiones en suplicación como la concurrencia de fraude, la presentación de escritos en órgano judicial competente -que la sala reconduce al fundamento jurídico expuesto- o el carácter improrrogable de los plazos procesales. Todas son desestimadas, confirmándose el auto recurrido.

La recurrente plantea un primer motivo de casación para la unificación de doctrina para impugnar que la sentencia de suplicación haya considerado que el plazo de cinco días del art. 110.3 LRJS puede interrumpirse. Alega de contraste para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2010 (r. 5580/2009) cuyo supuesto de hecho es el siguiente: por sentencia de un juzgado de lo social de 6 de febrero de 2009 se declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a ejercitar la opción en los términos legales; esta recurrió en suplicación y consignó la cantidad en concepto de indemnización; el tribunal superior de justicia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Seguidamente la empresa solicitó que la cantidad consignada se pusiese a disposición del demandante, pero este por su parte interesó al juzgado que se declarase extinguida la relación laboral, lo que finalmente se acordó por auto de 23 de septiembre de 2009. La empresa interpuso recurso de reposición contra dicho auto y, desestimado, formuló recurso de suplicación alegando que ya había optado por la indemnización en el incidente de readmisión. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa razonando que el art. 110.3 LPL concede al empresario la potestad de elegir entre readmitir o indemnizar con un evidente carácter formal, para que conste claramente, de modo que en el caso decidido la consignación efectuada no equivale a esa opción ni la sentencia que declaró improcedente el despido está ejecutada por esa consignación.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos y las cuestiones debatidas son distintos. En la sentencia recurrida se plantea el alcance y efectos de la opción ejercitada ante la Sala Cuarta del TS en virtud de la sentencia de dicha sala que declara por primera vez la improcedencia del despido; mientras que en la sentencia de contraste el juzgado de lo social declara improcedente el despido, la empresa consigna una cantidad en concepto de indemnización y no ejercita la opción hasta que se celebra el incidente de no readmisión, pues cuando el tribunal superior de justicia confirma la sentencia de instancia se limita a solicitar la puesta a disposición del trabajador de la cantidad consignada. Se debate por tanto la eficacia de esa solicitud a efectos de tener por efectuada la opción, la cual por otra parte se ejercitó en el incidente de no readmisión. Lo pretendido por la ejecutante en la sentencia recurrida es que se tenga por no ejercitada la opción por la indemnización que la empresa efectuó ante la Sala Cuarta.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente manifiesta que acepta la falta de contradicción apreciada por la sala y desiste del primer motivo casacional.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente impugna la validez otorgada por la sentencia impugnada a la opción que se efectúa ante un órgano judicial incompetente. Como se advierte de lo expuesto el planteamiento de ambos motivos supone una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia recurrida es único y la finalidad de formular dos motivos es propiciar el examen de más de una sentencia de contraste. Se trata de un proceder incorrecto como ha declarado esta sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

La sentencia citada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 6 de abril de 2016 (r. 491/2016), dictada en un procedimiento de despido declarado por primera vez improcedente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que condenaba a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir o indemnizar en una determinada cuantía. La empresa ejercitó la opción por la indemnización ante el juzgado de lo social dentro del plazo concedido. En el recurso de suplicación se debate solo la validez de dicha opción por no haberse efectuado ante la sala de lo social. Después de analizar la evolución legislativa en la materia, la sentencia de contraste razona que la voluntad del legislador es que la opción se siga efectuando ante el juez de lo social y solo debe ejercitarse ante la sala de suplicación a efectos de la ejecución provisional de la sentencia. Pero en todo caso, si la opción se ejercita ante el juzgado debe surtir los efectos legales previstos, máxime cuando en el supuesto enjuiciado concurren las circunstancias de que la opción se notificó también a la trabajadora y que la sentencia de la sala no se recurrió en casación para la unificación de doctrina, de modo que no era preciso conocer el sentido de la opción a los efectos de una eventual ejecución provisional.

Son distintos los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas de las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida la empresa ejercita la opción ante la Sala de lo Social del TS que ha declarado por primera vez la improcedencia del despido, y ante la diligencia de ordenación de dicho órgano la efectúa en el juzgado de instancia; lo cual es un supuesto ajeno al de la sentencia de contraste, en la que el despido se declara por primera vez improcedente en el tribunal superior de justicia y la empresa opta por la indemnización ante el juzgado de lo social. En este caso debe resolverse sobre la idoneidad de esa opción dándose la circunstancia de que la empresa no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

La recurrente formula alegaciones en cuanto a la falta de identidad apreciada con la sentencia de la Sala de Valladolid que funda en varios argumentos. En primer y segundo lugar se refiere al Acuerdo de Sala no Jurisdiccional de 11 de febrero de 2016 para aducir la mayor flexibilidad en materia de infracciones procesales en la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS, así como en los supuestos de falta de competencia objetiva. El tercer argumento enlaza la homogeneidad en los debates con independencia del sustrato fáctico, para alegar que en los dos casos el debate procesal es el mismo, es decir, la determinación de la competencia objetiva para ejercitar la opción del art. 110.3 LRJS. En cuarto lugar la recurrente se remite a la doctrina sobre la contradicción a fortiori a efectos de apreciar la homogeneidad requerida, para terminar con una exposición general de las sentencias comparadas y su particular análisis de la identidad entre ambas. Pero ninguno de los argumentos puede aceptarse porque, como se ha dicho, la diferencia de hechos y problemas planteados impide apreciar la contradicción necesaria para admitir el recurso. En el supuesto de la sentencia recurrida el despido se declara improcedente por la Sala Cuarta del TS por primera vez y la empresa ejercita la opción ante dicho órgano, que se remite al órgano judicial correspondiente, de manera que efectuándose otra opción ante el juzgado de instancia se discute la validez de esa primera opción y el incumplimiento del plazo previsto en el art. 110.3 LRJS. En el caso de la sentencia de contraste la situación objeto de debate es distinta porque la improcedencia del despido se declara por primera vez en suplicación y la empresa opta por la indemnización ante el juzgado de lo social, siendo el objeto de debate y la pretensión de la parte actora que la opción debió ejercitarse ante la sala de lo social, entendiéndose en otro caso hecha tácitamente por la readmisión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Algás Martín, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6619/2017, interpuesto por D.ª Tarsila, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Barcelona de fecha 6 de abril de 2017, en la Ejecución del procedimiento núm. 49/2013 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Hospital Clínic de Barcelona.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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