ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso645/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº 35/2001, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Carlos Miguely de la sociedad A.M.C. y S.C.P. mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Martos; y como parte recurrida Ramónrepresentado por la Procuradora Sra. Palma Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Gímenez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de enero de 2002, en la que se absuelve a Ramóndel delito de apropiación indebida, estafa y descubrimiento y revelación de secretos, de los que se le acusaba.

SEGUNDO

El recurrente, acusación particular plantea, como primer motivo casacional, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Entiende el recurrente que la Sala de Instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, y ello en base al contrato suscrito entre el denunciante y el acusado, ya que en este contrato se afirma que corresponde la propiedad de cada una de las fases del proyecto al denunciante, desde el momento del pago del precio de cada una de las seis fases de que constaba. Asimismo, afirma que el acusado es depositario de todas las fases del proyecto hasta su completa finalización, con las obligaciones inherentes a dicho cargo de custodia y guardia, y el acusado nunca entregó las fases terminadas a su cliente, ejecutando por ello actos de dominio sobre bienes ajenos, y que entregó a terceras personas. Por último, en tal extenso motivo casacional, plantea el recurrente la inclusión en el relato de hechos probados de varios nuevos hechos, con lo que quedaría acreditada la comisión de un delito de alzamiento de bienes.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

  3. El presente motivo carece manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es la misma Sala de Instancia la que considera probado que el acusado entregó al denunciante cada una de las partes del proyecto al que hace referencia su asistencia letrada. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia se considera probado, y así se acredita a los folios 20 a 25 del tomo III de la Causa, que el acusado entregó cada una de las cuatro primeras partes, y parte de la quinta, del proyecto al ahora recurrente, apareciendo la firma de este en el correspondiente recibo, sin que, como se afirma ahora, tal entrega fuera simbólica; y que tal conclusión es cierta se desprende del hecho de que el propio recurrente abonó tales fases terminadas, tal y como se recoge en el contrato (cláusula undécima, folio 44 Tomo I ), y no parece probado, por ningún documento, que tal entrega de las partes concluidas y abonadas fuera meramente simbólica, tal y como mantiene el recurrente en esta vía casacional, pretendiendo incluso que la declaración de hechos probados haga constar que Ramónera el depositario del trabajo proyectado "quien lo custodiara y guardará con la diligencia propia de un buen padre de familia, viniendo obligado a devolverlo en las mismas condiciones en que se le entregó". Por todo ello, el referido contrato, cuyo incumplimiento denuncia el recurrente, carece de literosuficiencia a los efectos de probar un error en la apreciación de la prueba.

El motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

Asimismo, y al no ser el acusado depositario de tales partes del proyecto contratado, por ir entregándolas al denunciante en los plazos fijados, y haber pagado este el precio estipulado, hasta la quinta parte, cuyo pago por parte del recurrente únicamente se realizó en parte, lo que dio lugar a que el acusado procediera al depósito notarial de lo realizado en tal fase, tal y como se considera probado en el relato de hechos, y con respecto a la sexta fase no haber sido objeto de abono en ninguna parte por parte del recurrente, lo que, de conformidad con el contrato, suponía no adquirir la propiedad, no es posible hablar de delito de apropiación indebida, tal y como en el segundo motivo casacional alega el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 252, en relación con el artículo 250.6 y 7, todos ellos del Código Penal, que por ello debe ser objeto de inadmisión al amparo del mismo artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo casacional, se alega por el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 199.2º del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que al devolver el acusado a sus colaboradores aquellas partes del proyecto que estos habían realizado para el denunciante, ha conculcado aquel los deberes de reserva y sigilo que exige el tipo penal del artículo 199.2º del Código Penal, tal y como mantiene el perito ingeniero industrial en el Acto del Juicio Oral.

  2. En el caso presente, y toda vez que la declaración de hechos probados ha de respetarse de manera íntegra, dada la vía casacional empleada, lo cierto es que no ha existido infracción alguna de precepto penal, ya que la Sala de Instancia valora debidamente, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, que el acusado se limitó a devolver, en el ejercicio del legítimo derecho de retención, a aquellos que habían elaborado ciertas partes del proyecto, lo que el denunciante no había adquirido en propiedad por no haber realizado el pago correspondiente fijado en el contrato. A ello hay que añadir que la propia Sala de Instancia considera que no se ha probado en absoluto cual es el ilícito fin al que tales colaboradores han destinado las partes del proyecto que realizaron y que, reiteramos, el denunciante no abonó, lo que lleva incluso al Tribunal a manifestar su perplejidad por la ligereza con la que se denuncia al acusado.

  3. El recurrente se limita, en el presente motivo casacional, y con apoyo en el anterior motivo, a valorar de forma muy diversa a como hace la Sala la prueba practicada en el Acto de la Vista, lo cual corresponde, en exclusiva, al Tribunal Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello procede la inadmisión del presente motivo por aplicación del artículo 885.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como último motivo casacional se alega por el recurrente, de nuevo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 239 y 240.3º del Código Penal.

  1. Alega la defensa del querellante que el Tribunal de Instancia impone el pago de costas por haber obrado con temeridad o mala fe, lo que es incompatible con la apertura del juicio oral que la propia Sala acuerda, y los hechos, por la estimación de los anteriores motivos, son constitutivos del delito de apropiación indebida y del delito de descubrimiento y revelación de secretos.

  2. El artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de imponer las costas a la acusación particular o al actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Conforme a la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2002, no se define en el Código Penal tales conceptos de temeridad o mala fe, pero la doctrina de esta Sala aplica este art. 240.3º LECrim. "cuando la pretensión ejercida carece de toda consistencia y la injusticia pretendida era tan patente que tenía que haberla conocido quien acusó".

Asimismo y como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001, al referirse a los conceptos de temeridad o mala fe, "aun tratándose de una discrecionalidad librada al arbitrio del Tribunal de instancia en ambos supuestos (con mayor rigor legal en el segundo) el órgano jurisdiccional no puede emitir sobre la cuestión un juicio que pueda calificarse de arbitrario o adoptar decisiones ilógicas o irracionales, sin fundamento alguno". Ello nos obliga a examinar las actuaciones para comprobar, sí efectivamente se ha producido esta conducta temeraria o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de lícito y normal ejercicio de las acciones penales por parte de un acusador, y es lo cierto que la misma Sala de Instancia pone de manifiesto en su sentencia la ligereza de la denuncia planteada por el ahora recurrente en cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos, tal y como ya hemos señalado, considerando absolutamente temeraria e infundada la acusación por el delito de apropiación indebida, así como que no ha existido la más mínima prueba ni el más pequeño indicio de engaño en la conducta del acusado, en lo que al delito de estafa que también se denuncia cometido y que la Sala califica de temeraria, por haber contado en todo momento el denunciante con el asesoramiento técnico de terceros en el control sobre la ejecución del contrato.

A ello hay que añadir que el propio Ministerio Fiscal solicitaba ya en conclusiones provisionales la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y la referida Sentencia de 18 de octubre de 2001 admite la posibilidad de que exista temeridad o mala fe cuando la acusación particular sigue manteniendo sus posturas a pesar de que el Ministerio Público modifique sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, tras la práctica de la prueba en el Acto del Juicio Oral, solicitando la absolución del acusado.

Procede la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento, del presente motivo casacional, al amparo de lo establecido en los artículos 884.4º y 885.1º de la LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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